Noticias

Deducciones legales y voluntarias.

CGR emite pronunciamiento sobre deducciones originadas por beneficios del servicio de bienestar que se encuentran afectas al límite establecido en el artículo 96 del Estatuto Administrativo.

Reconsideró el criterio sostenido respecto de los descuentos originados por el otorgamiento de beneficios contemplados en los reglamentos de bienestar.

16 de julio de 2021

La Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas -ANFAVIAL- y el Subsecretario de Obras Públicas, solicitaron a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determine si resulta aplicable el límite del 15% establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.834 , a los descuentos que se efectúan a las remuneraciones de los servidores afiliados al servicio de bienestar, derivados del otorgamiento de los beneficios contemplados en su reglamento.

Requerida de informe, la SUSESO manifestó que sólo el descuento por concepto de aporte mensual que los funcionarios pertenecientes al servicio de bienestar realizan tiene el carácter de legal, por lo que las restantes deducciones, al ser voluntarias, se encontrarían sujetas al límite de descuento señalado.

Al respecto, expone que el artículo 96 del Estatuto Administrativo establece la prohibición de deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. No obstante, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración y, si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

Luego, en lo referente a las deducciones dispuestas por orden de esos servicios de bienestar,  hace presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°24.999 de 1991, N°56.069 de 2005 y N°57.424 de 2009, ha manifestado que tanto los descuentos originados en los aportes de los interesados, como los derivados del otorgamiento de beneficios contemplados en los respectivos reglamentos, tienen el carácter de descuentos legales y, por ende, no están sujetos a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo.

No obstante, efectuado un nuevo estudio de la materia, concluye procedente reconsiderar lo señalado en los pronunciamientos aludidos, únicamente en lo que dice relación con los descuentos originados por el otorgamiento de beneficios contemplados en los reglamentos de bienestar.

Así, estima necesario considerar que el artículo 93 del Estatuto Administrativo dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa, lo que, en armonía con el referido artículo 96, permite colegir que la intención del legislador, ha sido proteger la integridad de los estipendios de sus servidores, mediante la fijación de un límite a las deducciones voluntarias que puedan afectarlos.

En ese orden de razonamiento, precisa que el citado precepto distingue, por una parte, los descuentos que tienen su origen en un mandato legal, respecto de los cuales tanto la obligación como el monto de la misma se encuentran expresamente señalados en la norma, de modo que en su determinación no incide la voluntad del deudor; y por otra, las rebajas que deriven de la sola decisión de este último. De esta forma, en el caso de aquellos descuentos que sean permitidos por el legislador, pero cuyo monto específico sea fijado por acuerdo entre el empleado y su acreedor, éste último elemento es el que define su carácter voluntario y, por ende, hace aplicable a su respecto el límite del 15% antes mencionado.

De este modo, concluye que las deducciones que los servicios públicos efectúen en las remuneraciones de sus funcionarios, derivadas del otorgamiento de beneficios contemplados en el reglamento del servicio de bienestar, cuyo monto se acuerde libremente entre el servidor y esa entidad, tienen el carácter de voluntarias y, por ende, deben sujetarse al citado límite del 15%. Por el contrario, las deducciones correspondientes al pago de las cuotas mensuales que los afiliados aportan a los servicios de bienestar, tienen el carácter de legales, y, por ende, no se encuentran afectas al límite en análisis.

En consecuencia, atendido el carácter voluntario de las deducciones por las que se consultó, tales se encuentran afectas al tope que establece el inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo.

En definitiva, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N°24.999 de 1991, N°56.069 de 2005 y N°57.424 de 2009, y todos aquellos que resulten contrarios a lo expuesto en el presente oficio, destacando que, cuando se verifica un cambio de jurisprudencia, como el de la especie, el nuevo criterio solo tiene efectos para el futuro, por lo que no afectará a las deducciones que hayan superado el límite del 15%, materializadas con anterioridad a la dictación del presente pronunciamiento.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° E119700.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *