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Imagen: Minería Chilena
Proyecto minero.

Primer Tribunal Ambiental acoge reclamación de Asociación Indígena y declara nula la RCA del proyecto “Adecuaciones en depósitos de lastre, caminos internos y campamento” de Compañía Minera.

Empresa deberá ingresar nuevamente el proyecto a evaluación ambiental.

16 de julio de 2021

El Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta acogió la reclamación interpuesta por la Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quipisca en contra de la Resolución Exenta que resolvió el proceso de invalidación administrativa de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) del proyecto “Adecuaciones en depósitos de lastre, caminos internos y campamento” del titular Compañía Minero Cerro Colorado Limitada, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y declarando la nulidad de la referida RCA.

El proyecto en cuestión consiste en la ejecución de adecuaciones a algunas operaciones e instalaciones del “Proyecto Continuidad Operación Cerro Colorado” del mismo titular minero. En particular, en relación al depósito de laste, el tratamiento de caminos internos y la infraestructura del campamento. El proyecto había ingresado a evaluación ambiental a través de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) y fue calificado favorablemente en febrero de 2019 por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá.

En ese contexto, en marzo del mismo año se presentó una solicitud de invalidación de la referida RCA, a partir de deficiencias en el procedimiento de evaluación ambiental, la cual fue rechazada por la Comisión de Evaluación de Tarapacá en agosto de 2020, acto que fue posteriormente impugnado judicialmente y que dio lugar a la reclamación en comento.

Habiendo conocido las particularidades del caso, el Primer Tribunal Ambiental funda su decisión en la inexistencia de información suficiente para descartar la no afectación de la salud de la población producto de la emisión de Material Particulado 10 (“MP10”), Material Particulado 2,5 (“MP 2,5”) y Material Particulado Sedimentable (“MPS”); en la afectación al medio humano y a los sistemas de vida y costumbres de los reclamantes; por infracción al artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEAI”); y por infracción al deber de realizar un procedimiento de Consulta Indígena en los términos del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”).

Respecto de la evaluación de las emisiones atmosféricas derivadas del proyecto cuestionado y el riesgo que esto provocaría para la salud de la población por la calidad del aire, el Tribunal observó una serie de deficiencias en la información de calidad del aire evaluada que no fueron advertidas durante el desarrollo del proceso de evaluación ambiental.

Esto resulta particularmente preocupante si se considera el área de influencia del proyecto, en donde se encuentran las quebradas Parcas y Quipisca, las cuales, al ser rasgos geomorfológicos de primer orden, se debe verificar la incertidumbre del comportamiento del viento en la zona, pudiendo comportarse de manera diferente en el sector donde se encuentra el proyecto, cuestión que no es posible evaluar al no especificarse siquiera la información básica del modelo meteorológico de pronóstico empleado.

En ese sentido, se detectaron deficiencias en la información de calidad del aire evaluada que no permiten descartar con certeza la no afectación de la población por las componentes MP10, MP 2,5 y MPS.

Vinculado a lo anterior, en lo referido al medio humano y a los sistemas de vida y costumbres de los reclamantes, el Tribunal entiende que existe afectación directa por MPS, a partir de las deficiencias en su evaluación ya señaladas, pudiendo traer consecuencias para la calidad y niveles de producción de sus alimentos.

En tercer término, a propósito de la infracción al RSEIA por no realizarse reunión entre el SEA y los grupos pertenecientes a pueblos indígenas, particularmente los reclamantes, el Tribunal establece que la regulación es clara al establecer dicha obligación de reunión, razón por la cual se verifica el incumplimiento denunciado.

Finalmente, en cuanto a la infracción al deber de Consulta Indígena del Convenio N°169 de la OIT, el Tribunal declara que dentro del área de influencia del proyecto se realizan actividades de vida y costumbres asociadas a labores agropecuarias de subsistencia y culturales propias de la cosmovisión de los reclamantes, debiendo, en consecuencia, haberse implementado el procedimiento de consulta referido.

De esta forma, el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta acogió la reclamación interpuesta, declaró la ilegalidad y dejó sin efecto la resolución que rechazó la solicitud de invalidación de la RCA y, consecuencialmente, declaró su nulidad.

Vea expediente de la reclamación Rol R-39-2020.

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