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Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

TC declaró inaplicable norma que autoriza a administrador de edificio suspender suministro eléctrico por no pago de gastos comunes. El afectado es un paciente electrodependiente de 80 años.

Nos encontramos frente a una infracción al artículo 19 Nº2 en relación con el 19 Nº1, porque la norma cuestionada establece una diferencia arbitraria.

20 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad y declaró inaplicable para la gestión pendiente el artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

El precepto legal impugnado establece, en lo pertinente, que “El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, apelado ante la Corte Suprema, que fue interpuesto por la requirente en contra del administrador de un edificio  que suspendió  el suministro de energía eléctrica, acto que estima arbitraria e ilegal  ya  amenaza  el derecho a la  vida atendida su calidad de paciente electro dependiente de 80 años de edad.

La requirente estima vulnerada la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución. El Estado de Chile, mediante los Decretos Exentos 141 y 142 del Ministerio de Energía, impidió la suspensión del suministro a pacientes electro dependientes, respecto de deudas por suministro eléctrico que mantuvieran con las distribuidoras de energía, pero tal como reconoció, a su juicio, la Corte de Apelaciones de Santiago, nada se dijo respecto de la norma cuya inaplicabilidad solicita, dejando desprovisto de contenido material el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica, evidenciando un conflicto constitucional entre el derecho de propiedad y el derecho a la vida, permitiendo de esta forma que, se produzca el resultado contrario a la Constitución.

En segundo lugar, refiere que existe en la especie infracción al artículo 19 N°2 de la Constitución. El Estado de Chile ha puesto en situación de desigualdad a los pacientes electro dependientes que adeudan tres o más gastos comunes, en relación con aquellos que adeudan la cuenta de suministro eléctrico, pues los primeros no cuentan con la protección que les entregan a los segundos los Decretos Exentos 141 y 142 antes referidos.

Asimismo, estima infringido el artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental. Se afecta en su esencia el derecho fundamental a la vida en tal sentido desde el momento en que se produce la suspensión del suministro eléctrico, anulando la protección legal y judicial del derecho a la vida, la integridad física y psíquica, consolidando así una desigualdad ante la ley

La Magistratura Constitucional acogió la impugnación y declaró inaplicable el precepto legal objetado el que no podrá ser considerado para resolver la gestión pendiente.

El fallo cita la Ley Nº21.304, que exige a las personas electrodependientes contar con un certificado que acredite dicha condición y registrarse para hacerse acreedor al beneficio de no suspensión del suministro eléctrico en caso de servicios que se encuentren impagos, la provisión de un generador de respaldo para mitigar los efectos de las interrupciones del suministro eléctrico, la priorización del restablecimiento del servicio en caso de interrupción del suministro eléctrico y el descuento del consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiere una persona electrodependiente.

Enseguida, el fallo refiere que esa normativa da continuidad a lo ya dispuesto en los decretos exentos N°140 y 141 del Ministerio de Energía que contemplan reglas similares.

Luego, la sentencia compara la titularidad de las personas electrodependientes entre la regla vigente de copropiedad inmobiliaria y la Ley N°21.304 (o los decretos exentos que la fundan

A continuación, precisa esta reforma legal modificó la LGSE sin hacer referencia alguna a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. La primera, señala el fallo, pareciera establecer un vínculo directo de servicio regular entre la empresa concesionaria y el usuario final correspondiente a la persona electrodependiente. En cambio, el inciso reprochado del artículo 5°, otorga un derecho de suspensión de servicios eléctricos al administrador, para que el reglamento de copropiedad respectivo permita tal interrupción en aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. Aquí no nos encontramos frente a una relación bilateral entre la persona electrodependiente y la concesionaria de servicios eléctricos, sino ante un vínculo mediado por el administrador, el que apoyado por el Comité de Administración puede aplicar el régimen general de morosidad copropietaria.

Concluye de esta comparación que hay dos tipos de titularidades diferentes que deben examinarse a la luz del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución. Sin mediar la inaplicabilidad, existirían dos tipos de personas electrodependientes: unas que pueden tener garantías que el consumo eléctrico permanecerá como auxilio a su condición médica (sea acogiéndose a la Ley N°21.204 como a los decretos exentos N°140 y 141, de 2018 del Ministerio de Energía) y las otras que son doblemente dependientes: de la condición eléctrica y del pago continuo de los gastos comunes del régimen copropietario, sujetos a la decisión del administrador.

El fallo también puntualiza que la condición electrodependiente de determinadas personas es una cuestión excepcional y precisa. Por lo mismo, su justificación exige un tratamiento especial. De este modo, lo que se impone es que los deberes generales de la copropiedad, en su afectación específica al fundamento médico, cedan ante la condición especial y se traten como una sola titularidad. La titularidad de las personas electrodependientes no es un título privilegiado de aquellos que el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución rechaza. Por el contrario, es una excepción plenamente justificada que debe tratarse unívocamente como excepción. Esta diferencia resulta irrazonable si se atiende al factor que sustenta el trato diferente. De este modo, resulta evidente que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N°19.537 contiene una regla que vulnera esa titularidad específica de las personas electrodependientes en una hipótesis perfectamente plausible, atendido el hecho de la creciente incorporación de la modalidad copropietaria como una forma habitual de residencia en nuestro país.

Enseguida, el fallo razona que la Ley 19.537 permite un tratamiento como deudor de gastos comunes, sin consideración específica a la condición de persona electrodependiente, lo que redunda en un tratamiento inconstitucional desde la igualdad. No obstante, la igualdad es un derecho relacional. Por tanto, puede afectar el igual derecho que tiene una persona en el ejercicio de otro derecho fundamental, cuyo es el caso. La persona electrodependiente funda su tratamiento excepcional en consideraciones sobre su salud de un modo tal que comprometen, sin el auxilio eléctrico, su vida e integridad física y síquica. En consecuencia, no es posible que existan dos tipos de personas electrodependientes puesto que su propia condición contiene tal afectación.

Luego, el Tribunal deja asentado que una potencial afectación de la vida compromete el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y que la intermediación del administrador copropietario entre la disposición de energía eléctrica por parte de las concesionarias y el paciente electrodependiente pone a aquél en una posibilidad jurídica y fáctica de “decidir” sobre la continuidad de la vida, o de la asistencia técnica para solventarla, de las personas electrodependientes. El solo hecho de encontrarse en una posición que compromete la continuidad vital o que afecta gravemente su integridad física, supone abrogar el efecto jurídico que somete al requirente a una disposición externa de un tercero.

Concluye la Magistratura Constitucional señalando que nos encontramos frente a una infracción al artículo 19 Nº2 en relación con el 19 Nº1, porque la norma cuestionada establece una diferencia arbitraria. En el caso concreto, atendido la situación de dependencia del suministro eléctrico que afecta al requirente. La regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSE, establece que procede la suspensión del suministro eléctrico si los servicios se encuentran impagos, salvo en el caso de hospitales y cárceles y, por aplicación de la Ley Nº21.304 en el caso de las personas electrodependientes. Desde esta perspectiva, la norma cuestionada, al no incorporar el trato diferente respecto de las personas electrodependientes, resulta arbitraria, porque ello pone en riesgo la salud y la vida de estas personas, motivo que justificó el trato diferente consagrado en la LGSE.

El fallo tiene presente también, que una deuda de gastos comunes compromete las relaciones de vecindad de un modo tal que sitúa al administrador copropietario bajo el poder de decidir la interrupción de un suministro con potencial efecto vital sobre la persona electrodependiente. Sin embargo, connota que puede tener otras vías más proporcionales que no afecten la condición de salud y vida del requirente, como lo hizo la Ley N°21.304 al establecer la continuidad del servicio como carga de las concesionarias.

En definitiva, acogió la acción de inaplicabilidad por vulnerar los numerales 1°, 2° y 26° del artículo 19 de la Constitución, con una prevención del Ministro Iván Aróstica, quien tuvo presente además lo expresado en la disidencia Rol N°2.688, puntos 6° a 8°, en lo relativo a la naturaleza y alcance del Reglamento de Copropiedad.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.747-20, y de la sentencia.

 

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