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Tribunal Constitucional
Con prevención.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnó norma que le otorga al Presidente de la República la facultad de disponer el retiro de funcionarios de la PDI.

El ejercicio de la atribución cuestionada constituye un acto de gobierno, una medida de buen servicio institucional para lograr un correcto funcionamiento de la institución y de quienes sirven a ella lo hagan conforme a la Constitución y las leyes.

21 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 90°, letra b), del DFL N°1, de 1980, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y personal de Apoyo Científico – Técnico que se encuentre en algunos de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que le imposibilite temporalmente para el servicio, y b) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Santiago, en el que la requirente, la pareja de un ex oficial de la PDI, interpuso dicho recurso pues se dispuso el retiro temporal de la institución del oficial mencionado.

La requirente estima que este acto de llamado a retiro temporal importa dejar sin sustento alimentario a sus hijas, y que el precepto legal impugnado es arbitrario, toda vez que no contiene parámetro alguno que exija condiciones o requisitos previos al ejercicio de una atribución totalmente discrecional del Presidente de la República.

Afirma, en otro orden de consideraciones, que la medida de llamado a retiro aplicada constituye un castigo, siendo su real naturaleza la de una sanción. El retiro temporal se constituye en la medida más gravosa que puede aplicar la Policía de Investigaciones, importando la expulsión del funcionario, sin que procedan recursos, lo que vulnera también el principio de proporcionalidad de las sanciones, y la razonabilidad de éstas.

Añade que la medida establecida en el precepto cuestionado constituye una ley penal en blanco, que no contiene suficientemente tipificada la conducta y la sanción, lo que contravendría el principio de legalidad de los delitos y las penas, contenido en el artículo 19 N°3, incisos 7° y 8°, de la Constitución, principio que rige tanto en materia penal como también en el derecho administrativo disciplinario sancionador.

La impugnación fue desestimada, para lo cual la Magistratura Constitucional razona que la requirente confunde, la facultad especial del Presidente de la República -contemplada en el artículo 90 letra b) del D.F.L. N°1, 1980, del Ministerio de Defensa Nacional- de los actos del Director General de esa institución policial. En la primera, la Policía de Investigaciones está subordinada al Presidente de la República, y es la Constitución la que le ha confiado las relevantes funciones de dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior. Por ello, el ejercicio de la atribución cuestionada constituye un acto de gobierno el disponer una medida de buen servicio institucional, para lograr un correcto funcionamiento de la institución y de quienes sirven a ella lo hagan conforme a la Constitución y las leyes.

Por otro lado, añade el fallo que, la estructura del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se ajusta a las exigencias propias requeridas por la ley orgánica constitucional de este Tribunal, en el sentido de no explicar con claridad los fundamentos de derecho y, sin señalar con precisión la forma en que la aplicación del precepto objetado infringe alguna parte de la Constitución Política, respecto al caso considerado.

Además, la Magistratura Constitucional aduce que en los actos de gobierno que el Presidente de la República adopta como medida de buen servicio, los realiza de manera discrecional, con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones de gobernar el Estado, conservar el orden público y garantizar la seguridad interior, en el presente caso a través de la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de que ellos tengan que ajustarse al principio de razonabilidad, y tener una justificación que los haga acorde a las disposiciones establecidas en la Carta Fundamental.

Se acordó el fallo con la prevención del Ministro Aróstica, quien concurre a rechazar el requerimiento, pero teniendo presente que el ejercicio de la potestad para llamar a retiro no puede transformarse en una vía oblicua que permita sustituir y anticiparse a los resultados de un procedimiento disciplinario en curso, cuando se encuentra bajo investigación una falta que habría cometido el oficial afectado, sin tergiversar con ello el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado por la Constitución en su artículo 19, N°3, inciso sexto.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°10.376-21, y de la sentencia.

 

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