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Corte Suprema.
Con prevención.

CS acogió unificación de jurisprudencia relativa al pago de cotizaciones previsionales devengadas durante vínculo laboral constatado judicialmente.

El actor prestaba servicios en calidad de honorarios para la Gobernación Provincial de Malleco.

23 de julio de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por uno de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó su recurso de nulidad, pero hizo lugar al que dedujo el demandado, ambos en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Angol, que acogió la demanda de declaración laboral, ordenó el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo que duró la relación laboral, pero no dio lugar a la sanción de nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral y de la sanción consistente en la nulidad del despido, en ambos casos cuando la relación laboral ha sido declarada judicialmente.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandado dedujo en contra de aquella que la condenó al pago de las cotizaciones previsionales, sosteniendo que la exigencia de conocimiento de adeudar cotizaciones, no se cumple por la simple presunción de conocimiento que emana de la circunstancia de ser la ley, la que determina la naturaleza imponible de los haberes, ya que para disponer el pago de cotizaciones previsionales no enteradas por un periodo de tiempo, se requiere de un conocimiento efectivo, y no meramente presunto, revocando esa parte de la sentencia de base, atendida la falta de conocimiento previo del órgano estatal demandado, actuación que conforme al artículo 3 de la Ley N°19.880, gozaba de presunción de legitimidad. En cuanto al arbitrio del demandante, afirmó que el fallo impugnado no incurrió en infracción de ley, estimando que se aplicaron correctamente las normas legales y administrativas; y concluyendo que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable al empleador que, con conocimiento de adeudar cotizaciones previsionales, decida poner término al contrato de trabajo, exigencia que tampoco no se cumple con la simple presunción de conocimiento que emana de la circunstancia de ser la ley la que determina la naturaleza imponible de los haberes, requiriéndose un conocimiento efectivo, atendida la transcendencia de la sanción.

En seguida, refiere que el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

Agrega que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador y, dada que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, es una obligación inexcusable realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322 que establece, como presunción de derecho, que se han efectuado los descuentos al pagarse total o parcialmente las remuneraciones.

En cuanto a la segunda materia de derecho propuesta, señala que es una postura ya asumida por la Corte que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada, esto es, que procedía rechazar la pretensión del demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido.

Por lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, sólo en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, declarando que ella es nula y, en su lugar, rechazó el recurso de nulidad del demandado.

La decisión se adoptó con la prevención del ministro Mauricio Silva, quien estuvo por acoger el recurso, pero teniendo presente que la, por las características de la relación que unía a las partes, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho, pues el artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que la obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral, ya que el artículo 13 de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del DL N°3.500 de 1980, se orientan a castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en el caso de marras no ha ocurrido.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°36.861-2019, Corte de Temuco Rol N°469-2018 y Primer Juzgado de Angol RIT O-40-2018.

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