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Contraloría General de la República.

COMPIN debe pronunciarse previamente sobre la condición de irrecuparibilidad de la salud de un funcionario de Gendarmería para ejercerse la facultad de declarar su salud incompatible con el cargo.

El pronunciamiento mantuvo el criterio sostenido sobre la materia.

24 de julio de 2021

Gendarmería de Chile solicitó a la  Contraloría General de la República la reconsideración del dictamen N°E54.202 de 2020, el cual concluyó que resulta aplicable al personal de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, que establece como exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, un pronunciamiento previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud,  que no le permita desempeñar el cargo.

Al respecto, señala que el Estatuto Administrativo se aplica supletoriamente a los funcionarios de Gendarmería, en todo lo que no se haya previsto en su estatuto ni se contraponga a él, razón por la cual rige respecto de dicho personal la institución de la salud incompatible, consistente en la posibilidad de que el jefe de servicio considere como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, según lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 151 del referido Estatuto.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte que el inciso tercero del precepto previene que, para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible, el jefe de servicio debe requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud  que no le permita desempeñar el cargo, y que la declaración en tal sentido posee requisitos y efectos diversos a los establecidos para la declaración de salud incompatible, regulados principalmente en los artículos 112 y 152 del Estatuto.

Agrega que, mediante el dictamen N°17.351 de 2018, expresó que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que la solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de ese empleado; por lo que si la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo en los términos que lo permite el citado artículo 151, mientras que si informa que la salud es irrecuperable, procederá que el funcionario de que se trate cese en sus funciones en virtud de tal causal, no resultando posible declarar la referida incompatibilidad.

Despejado lo anterior, precisa que la solicitud de la institución recurrente se fundó en el artículo 73 inciso primero del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable al personal de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, en virtud del artículo 1 de la Ley N°19.195-, en cuanto dispone que corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

No obstante, advierte que la norma invocada dice relación con el examen médico necesario para determinar la recuperabilidad del funcionario para continuar en el servicio o la existencia de una invalidez que lo imposibilite para ello, en el contexto de lo previsto para los retiros y montepíos, y no con la evaluación de la irrecuperabilidad que, específicamente para efectos de la declaración de salud incompatible prevista en el Estatuto Administrativo, se ha encomendado a la COMPIN.

En efecto, hace presente que independiente de las atribuciones que el citado inciso primero del artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile confiere al referido cuerpo médico, es el propio legislador el que ha otorgado a la COMPIN, en forma directa y literal, la facultad de efectuar la evaluación requerida en el indicado inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, sin que sea factible, por medio de la vía interpretativa, concluir algo diferente, como se solicita en la especie.

En definitiva, considerando que Gendarmería de Chile no ha aportó nuevos antecedentes que permitan reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N°E54.202 de 2020, desestimó su petición.

 

Vea texto del Dictamen N°E119861-2021.

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