Noticias

Corte Suprema.
Recurso excepcionalísimo.

CS rechazó unificación de jurisprudencia relativa a la aplicación de la teoría de los actos propios contra los trabajadores.

La sentencia de contraste se basó en una situación fáctica diversa.

27 de julio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que rechazó la demanda de despido indirecto.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se declare que la teoría de los actos propios no puede ser aplicada en contra de los trabajadores dentro de la relación laboral, sin que sea procedente establecer la existencia de una cláusula tácita que libere al empleador de su obligación esencial de entregar el trabajo convenido.

Al respecto, expone que la sentencia de impugnada que rechazó el recurso de nulidad, estableció que la actora prestó servicios al demandado en el marco del contrato que mantenía con el Hospital Regional de Antofagasta que concluyó en diciembre de 2017 y que, comunicada tal situación a la trabajadora y ante su requerimiento acerca de su futuro laboral -atendido el embarazo que cursaba y el fuero que la amparaba-, las partes acordaron consensualmente la prestación de servicios durante el mes de enero de 2018 en dependencias de la empresa, particularmente en la planta de manipulación de alimentos, y el pago de sus remuneraciones íntegras hasta el inicio del descanso prenatal sin prestar servicios. Sin embargo, antes de concluir su descanso postnatal extendido, la actora se comunicó con el empleador, quien le ratificó que no contaba con servicios en la ciudad Antofagasta, por lo que luego de sucesivas conversaciones, se convino que se continuaría con el pago de remuneraciones sin prestación efectiva de servicios hasta el término del fuero; y que la trabajadora conocía la imposibilidad del empleador para otorgar las labores contratadas en dicha ciudad, por cuanto, ya no mantenía servicios activos en la región.

Por ello, consideró que si bien el artículo 11 del Código del Trabajo es una norma de carácter imperativo que obliga a que las modificaciones al contrato se consignen por escrito y que sean firmadas por las partes al dorso de los ejemplares o en documento anexo, la falta de tal solemnidad no acarrea la invalidación de lo pactado de manera consensual o tácita, lo que permite desestimar también la infracción al 19 Código Civil. Adicionalmente, estimó que tampoco se conculcó el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, porque en la materia prima el principio de realidad y se verificó la buena fe en el actuar del demandado, al haber estado siempre llano a cumplir con su obligación de entregar el trabajo convenido, y que a lo imposible nadie está obligado, destacando que a la trabajadora se le ofrecieron alternativas de trabajo en otras ciudades, que mantuvo el pago íntegro de sus remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, y que ello le permitió dar cuidado directo a su hijo recién nacido, cuestiones plenamente coherentes con el deber de protección que inspira al Código del Trabajo; y que, en lo relativo al artículo 5 de la norma, indicó que el consentimiento dado de modo consensual es fuente generadora de derechos y obligaciones recíprocos en el contexto de las relaciones laborales, sin que se verifique que el pacto consensual habido entre la trabajadora y su empleador afectare sus garantías constitucionales o derechos laborales.

En seguida, refiere que la recurrente acompañó el pronunciamiento dictado en los autos Rol N°18.306- 2017, en que se declaró que las modificaciones que atañen al contrato de trabajo no pueden extraerse de un supuesto consentimiento tácito derivado de una conducta negativa o pasiva del trabajador, pues esa voluntad tácita en la aquiescencia para la celebración del contrato o para su modificación debe ser inequívoca, sin que pueda admitir otra salida hermenéutica, lo que no puede fundarse en una conducta del trabajador inactiva; concluyendo que no debe aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino sólo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo.

En virtud de lo anterior, estima que la sentencia ofrecida para su cotejo no resulta útil para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se trató a una situación fáctica y jurídica distinta, al referirse a la procedencia de dar valor a una cláusula tácita en perjuicio de los derechos del trabajador, luego que se pretendiera entender modificado el contrato sobre la base de la sola inacción del trabajador, mientras que, en el caso de marras, se analizó la validez y eficacia de un acuerdo alcanzado por las partes de manera consensual, que no fue formalizado, pero respecto del cual se dio por acreditado que concurrió la voluntad expresa de la trabajadora. el litigio, ya que estos importaron un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

En definitiva, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.558-2020, Corte de Antofagasta Rol N°306-2019 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT O-428-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *