Noticias

Auto Acordado de la Corte Suprema.

Estudio jurídico solicita declarar inconstitucionales normas que autorizan remates de inmuebles por videoconferencia.

El legislador ya ha reconocido que las aplicaciones de conexión telemática para actuaciones procesales (audiencias, alegatos) deben regularse solo en una ley y no en un Auto Acordado.

28 de julio de 2021

Se solicitó declarar inconstitucional los artículos 7, 8, 10 y 11 del Auto Acordado N°13-2021 de la Corte Suprema.

El primer precepto impugnado establece que: “Verificado lo anterior, se remitirá un correo electrónico a cada postor indicando el día y hora del remate y la forma de conectarse por videoconferencia, siendo carga de los interesados disponer de los elementos tecnológicos y de conexión necesarios para participar, debiendo el Tribunal coordinar su ingreso y participación con la debida anticipación”.

El segundo artículo objetado señala que “El día de la subasta, el tribunal aceptará la solicitud de conectarse a la audiencia de remate, permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados, previa comprobación de sus identidades por el ministro de fe del tribunal; sin perjuicio de la concurrencia de público en general, que así lo requiera, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias, para el evento de una alta afluencia, asegurando la transmisión simultánea, de manera que la oferta no se vea interrumpida”.

El artículo 10 indica que “El juez o la jueza dirigirá el remate y en el caso que un postor quiera hacer una oferta, deberá señalarla verbalmente o de manera escrita, a través de la plataforma utilizada por el tribunal, indicando el monto de ésta y el nombre del oferente. Lo anterior, es sin perjuicio de otros mecanismos habilitados por el Poder Judicial para el desarrollo del remate”.

El último precepto objetado dispone que “Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma. El juez o la jueza y el ministro de fe del tribunal firmarán el acta de remate con su firma electrónica avanzada, dejando constancia en la misma, del hecho de haberse firmado por el adjudicatario a través de su Clave Única”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante un Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde se decretó, por videoconferencia, el remate de una oficina de propiedad de la requirente, un estudio jurídico, a través de la aplicación zoom.

El requirente estima que los preceptos del Auto Acordado impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que para hacer frente a la contingencia por Covid-19 se dictó la Ley Nº21.226, la cual, en las materias que pormenorizadamente refiere, hace posible la realización de audiencias en materias penal, laboral y familia y alegatos ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, estableciendo normas concretas al efecto. Pero no ocurrió lo mismo en relación con la judicatura civil, ni tampoco en relación al caso específico de los remates. De ello infiere que el legislador habría reconocido que las aplicaciones de conexión telemática para actuaciones procesales (audiencias, alegatos) solo deben regularse en una ley, y no en un Auto Acordado, como ocurre en este caso.

Además, se vulnera el derecho de propiedad por cuanto la exigencia del Auto Acordado en relación a contar con clave única para participar en la subasta impacta en la posibilidad de postores que pueden presentarse en la misma, reduciendo las posibilidades de más postores que aumenten el precio de remate. Se tiene menos posibilidades que el inmueble se adjudique en un mejor precio, pues tal exigencia limita a los postores al imponerles un requisito que no existe en el procedimiento ejecutivo.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.471-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *