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Código Procesal Penal.

Normas que otorgarían preferencia al Ministerio Público por sobre el querellante para optar por un procedimiento simplificado, se objetan ante el Tribunal Constitucional.

En la práctica, se estaría excluyendo al querellante y lesionando del derecho que tiene a ejercer una acción penal que disienta con la del ente persecutor.

29 de julio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 388, inciso segundo, y 390, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El primer precepto impugnado establece que “El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”. Por su parte, el segundo artículo objetado indica que “Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusiones menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, donde la requirente se querelló por el delito de homicidio simple.

El requirente estima que los preceptos legales impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que se privilegia la decisión del Ministerio Público por sobre la del querellante y, en definitiva el efecto que se produce, es excluir el ejercicio del derecho de éste último interviniente a ejercer una acción penal que disienta con la del ente persecutor, quien, no posee dentro de sus facultades con carácter exclusivo el derecho de elegir el procedimiento que se aplicará a cada caso, ya que el querellante tiene múltiples acciones para lograr que la judicatura reconozca su postura jurídica, diferente de la del Ministerio Público.

De esta manera, agrega el requerimiento, se produce un desequilibrio de facultades legales que colisiona abiertamente con el texto constitucional, tal como lo establece el artículo 19 N°3 incisos 1° y 3°, ya que se está atentando contra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.481-21.

 

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