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Corte de Apelaciones de Concepción.
Decisión unánime.

Autorizar la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido es improcedente, implica validar un aprovechamiento del propio dolo o torpeza.

El artículo 13 de la Ley N°19.728 requiere que el contrato de trabajo termine por una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

1 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, que acogió la demanda de despido improcedente, pero no dio lugar a la solicitud de restitución del descuento efectuado por el demandado por concepto del aporte al seguro de cesantía y, respecto de uno de los actores, lo autorizó en menor medida a lo requerido.

El fallo indica que los demandantes se alzaron de nulidad invocando la causal de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.

Añade que la sentencia de base estableció que todos los actores fueron despedidos en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Sin embargo, concluida la improcedencia de la causal de término del contrato, respecto de tres de los actores, el juez a quo estimó adecuada la imputación de la parte del saldo de la Cuenta Individual por cesantía a las indemnizaciones otorgadas, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad en virtud del artículo 13 de la Ley N°19.728, afirmando que éste resultaba procedente al haberse invocado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. En cuanto al cuarto demandante, si bien acogió la solicitud de restitución del seguro de cesantía, ordenó pagar una suma inferior a la efectivamente descontada en el finiquito.

Seguidamente, refiere que el artículo 13 de la Ley N°19.728, señala que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, imputándose a dicha prestación la parte del saldo que el empleador hubiere aportado a la cuenta individual por cesantía del trabajador. Por ello, arguye que, para que opere la referida imputación, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de marras, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declaró improcedente.

En efecto, cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido, por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía, ya sea en su totalidad o en parte.

A mayor abundamiento, señala que la Corte Suprema ha resuelto en tal sentido, agregando que la interpretación contraria constituye un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-.

Por lo expuesto, acogió el recurso de nulidad deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, declarando que ella es nula y, dictando sentencia de reemplazo, acogió la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Concepción Rol N°184-2021 y Juzgado del Trabajo de Los Ángeles RIT O-295-2020.

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