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Corte de Apelaciones de Santiago.
Igualdad ante la ley.

Corte de Santiago rechazó impugnación de estudiante cuya matrícula fue condicionada al pago de lo adeudado a la casa de estudios.

La actora alegó que la educación superior es un derecho que debe estar al alcance de todas las personas.

1 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de protección interpuesto por una estudiante en contra de la Universidad Andrés Bello, por no permitirle matricularse sin que previamente regularizara su situación financiera con la institución.

La actora denunció la vulneración del derecho a igualdad ante la ley, originada por la decisión de la recurrida de condicionar su matrícula e inscripción de ramos, para el año académico 2021, a solucionar la deuda de matrícula y aranceles que mantenía de años anteriores.

Expuso que cursa el tercer año de la carrera de Terapia Ocupacional, bajo la modalidad de financiamiento con Crédito con Aval del Estado y que, durante el año 2020, la situación económica de su familia le impidió cumplir las obligaciones económicas asumidas con la Universidad, adeudando los pagarés correspondientes a ese académico 2020, cuotas de la matrícula del mismo, más una reprogramación del arancel del año 2019.

Al intentar matricularse para el año académico 2021, agrega, la recurrida lo condicionó al pago de lo adeudado, frente a lo cual intentó acceder a las autoridades con el fin de poder solicitar un beneficio de condonación de parte de la deuda y reprogramación del resto, cuya respuesta fue acceder a descontar el 50% de los intereses y multas respecto de dos pagarés, informándosele, además, que solo de pagar el monto adeudado se le permitiría optar a la reprogramación de la deuda del arancel, y únicamente de ser ésta aprobada podría pagar la matrícula del año 2021, accediendo a tomar ramos por vía de sobre cupo.

Alegó que el actuar de la recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°21.091, que establece que la educación superior es un derecho, que debe estar al alcance de todas las personas, sin discriminaciones arbitrarias, lo que viene en asentar que, aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior, en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales, encuentran como límite el respeto a los derechos fundamentales de los educandos.

La recurrida informó que la actora celebró un contrato de prestación de servicios educacionales para cursar la carrera de Terapia Ocupacional, conforme al cual se obligó al pago de una matrícula y arancel convenidos. Sin embargo, desde el año 2019, no dio cumplimiento a sus compromisos financieros, pese a haber recibido en forma íntegra el servicio educacional pactado, permitiéndosele reprogramar la totalidad de la deuda del año 2019, matricularse para el período académico del año 2020, además de ser becada, no obstante, no pagó íntegramente las cuotas respectivas.

Argumentó que no se encuentra obligada a renovar el vínculo contractual con la actora, ya que, al celebrar el contrato de prestación de servicios educacionales, ésta aceptó cumplir los reglamentos de la universidad, entre ellos el reglamento de matrícula, que establece que quedarán inhabilitados para ejercer su derecho a matricularse aquellos que no hayan dado cumplimiento a los compromisos financieros adquiridos con ella. Asimismo, indica que el Reglamento del Alumno establece que uno de los requisitos para la inscripción de asignaturas consiste en estar al día con los compromisos financieros adquiridos con la universidad.

Adicionalmente, sostuvo que, teniendo en consideración los antecedentes socioeconómicos aportados y el incumplimiento de los compromisos financieros adquiridos con anterioridad, el comité financiero accedió a condonar excepcionalmente un 50% de los intereses moratorios y los gastos de cobranza, para que pudiera posteriormente reprogramar el arancel; sin embargo, tal beneficio no satisfizo a la actora. En consecuencia, alegó no ser efectiva la imputación de no otorgamiento de beneficios y falta de flexibilidad en facilidades de pago, siendo distinto que aquellas no hayan sido las pretendidas por la recurrente.

Al respecto, la Corte de Santiago expone que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por tanto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Seguidamente, refiere que, en la tramitación de la acción constitucional, la recurrida informó que no pudo dar cumplimiento a la orden de no innovar dictada, relativa a permitir a la actora matricularse y efectuar la inscripción de los cursos de tercer año de su carrera, por cuanto solicitó el retiro definitivo de la universidad, bajo la causal de traslado de la institución, la que fue aprobada de forma inmediata, por lo que detenta la calidad de retirada definitiva, perdiendo en forma voluntaria su calidad de alumna regular.

En virtud de lo anterior, concluye que cesó la conducta que se pretendía subsanar, por cuanto resulta imposible que disponga medidas para restablecer el imperio del derecho, en la medida que tal petición se vinculó a dejar sin efecto la condición que le habría impuesto la recurrida a la actora para permitirle la matrícula y toma de ramos del período académico 2021; razón por la cual desestimó el recurso de protección.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Santiago Rol N°1842-2021.

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