Noticias

Imagen: Radio Uchile.
Covid-19.

CGR dictamina que el pago de servicios no prestados solo es procedente si el proveedor mantiene sus obligaciones laborales con sus trabajadores, paga sus remuneraciones y demás beneficios de seguridad social.

Si se acogió a la suspensión de los contratos de trabajo de sus servidores en virtud de la Ley 21.227 y el servicio no fue prestado, no procede mantener el pago de los servicios contratados.

2 de agosto de 2021

Un jardín infantil solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento acerca de las medidas adoptadas por el Hospital DIPRECA, en cuanto desde abril del año 2020 no ha pagado sus servicios, los cuales se dejaron de prestar producto de las medidas sanitarias dispuestas por la respectiva autoridad a raíz de la pandemia del Covid-19.

Requerida de informe, la entidad sostiene que el pago sería procedente en la medida que la peticionaria haya cumplido con las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Contraloría, lo que no habría acreditado.

En su dictamen, el órgano de control precisó que “el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación puede generar en la población, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado”.

Enseguida, cita el dictamen Nº6.854, de 2020, para puntualizar que “en los casos en que los contratos de prestación de servicios no se cumplan de acuerdo a lo pactado, será procedente el pago siempre que los proveedores mantengan vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y de las obligaciones de seguridad social”.

En ese sentido, sostiene que “en aquellos casos en que los servicios contratados no se están prestando efectivamente, debido al cierre de los jardines infantiles, resulta improcedente mantener el pago pactado si el proveedor del servicio no mantiene sus obligaciones laborales con sus trabajadores, esto es, pagando sus remuneraciones y demás beneficios de seguridad social”.

Hace presente que el Hospital podría continuar pagando a la recurrente en los términos pactados, siempre que disponga los recursos para ello y se cumplan las condiciones previstas en el dictamen Nº6.854 citado.

De este modo, concluye que si la peticionaria se acogió a la suspensión de los contratos de trabajo de sus servidores en virtud de la Ley 21.227 y el servicio no fue prestado, no procede mantener el pago de los servicios contratados en tanto no concurran los supuestos previstos en el precitado dictamen Nº6.854.

 

Vea texto del dictamen.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *