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Debido proceso.

Norma que faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, se solicita declarar inaplicable ante el Tribunal Constitucional.

Se habrían modificado las bases de remate en un juicio ejecutivo. El requirente estima que las resoluciones no pueden ser alteradas de manera alguna por decisiones posteriores amparadas en facultades de oficio del Tribunal.

3 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estimar el requirente que de aplicarse en la resolución de la gestión pendiente se producirán en ella resultados contrarios a la Constitucion.

El precepto legal objetado establece que: ”Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde el Banco de Chile demandó ejecutivamente a la empresa requirente, que alega que el Tribunal de oficio modificó las bases del remate y fijó nueva fecha y hora para la subasta.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, por cuanto se habría producido el desasimiento del Tribunal luego de que dictó la resolución que fijó las bases del remate -que estima se encuentra a firme y ejecutoriada- por lo que no pudo luego modificarlas al amparo de las facultades de oficio del Tribunal, anulando o dejando sin efecto las anteriores –artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-. Si se admitiera como valido lo obrado por el juez civil, en el sentido de anular o dejar sin efecto resoluciones –especialmente las bases del remate- nos encontraríamos en la decadencia e inquisición de los Tribunales de Justicias, que altera el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia, el derecho a una defensa y el principio de la revisión de las resoluciones jurídicas, consagrados en nuestra Constitución y tratados Internacionales ratificados por Chile.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.513-21.

 

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