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Con suspensión.

TC admitió a trámite inaplicabilidad que impugna norma que no concede apelación en contra de ciertas resoluciones judiciales que se pronuncian en Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación.

En la gestión pendiente se celebró una audiencia en rebeldía de la requirente, quien alegó falta de notificación, el incidente fue rechazado y no se concedió el recurso de apelación.

5 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto impugnado señala que: “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:  2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.  En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.

La gestión pendiente incide en un proceso sobre liquidación forzosa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por recurso hecho, donde se demandó a la requirente por haber cesado en el pago de 5 facturas. En dicha causa, se celebró una audiencia en rebeldía de la requirente, quien alegó falta de notificación a través de un incidente de previo y especial pronunciamiento que fue rechazado. En contra de esta sentencia apeló, recurso que no fue concedido en aplicación de la norma objetada.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringiría el debido proceso y, en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, a fin de que sea conocido por el superior jerárquico, es decir, el derecho al recurso que se encuentra no solo reconocido en nuestra Constitución, sino también en la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior ya que por aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, no podrá revisarse por el Tribunal de Alzada la incidencia que promovió lo que la deja en indefensión y vulnera abiertamente el derecho a revisión de las sentencias, que es parte integrante del debido proceso.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.421-21.

 

 

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