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Con disidencia y prevención.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna normas de disposición transitoria de la Constitución que permite anticipo de rentas vitalicias.

Obligar a transferir dinero de propiedad de las compañías contraviene la ley del contrato, el valor de la seguridad jurídica y los atributos y facultades esenciales del dominio.

6 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los incisos doce, trece y catorce del artículo único de la Ley N°21.330, que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica.

Los preceptos impugnados establecen que: “A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento. El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado. Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes”.

La gestión pendiente incide en un proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que el requirente, Bice Vida Compañía de Seguros, impugnó un Oficio Circular dictado por la Comisión para el Mercado Financiero que impartió instrucciones a las compañías de seguros de vida con el fin de poner en práctica la reforma constitucional que permite el anticipo de rentas vitalicias.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían su derecho de propiedad, toda vez que obligar a transferir dinero de propiedad de las compañías es contrario a la esencia de la renta vitalicia y para lo cual deben desmantelarse las estructuras de inversión implementadas hasta la fecha (conforme a las normas legales aplicables y, aunque parezca extraño, a las instrucciones de la propia autoridad sectorial). De ese modo se afecta gravemente la esencial facultad de las compañías para usar, gozar y disponer libremente de sus bienes. Al pagar un “anticipo” que se financia no sólo con la prima aportada por el pensionado (que en todo caso pasó a ser de dominio de la compañía al momento de contratar), sino también con una porción del patrimonio aportado por la compañía para la constitución de la “reserva” se afecta gravemente el derecho de propiedad.

Además, dado que la renta vitalicia es un negocio financiero, por cuanto la utilidad que la compañía obtiene del mismo se origina de la diferencia de rentabilidad entre la tasa de los activos en los cuales se invierte la “reserva” y la tasa de reserva, sucede que al efectuar un “anticipo” de pensión, la compañía no recibirá la rentabilidad neta futura asociada al monto anticipado, lo cual genera una pérdida patrimonial.

La requirente controvierte también lo sostenido por la CMF de que la Ley “puede encontrar su sustento” en la función social de la propiedad. Es incuestionable, señala, que la Ley no ha sido dictada autorizando una expropiación, sino que, por el contrario, su texto dispone derechamente la afectación del derecho de propiedad sobre contratos de renta vitalicia sin disponer el pago por parte del Estado de indemnización alguna. Al no hacerlo, se viola frontalmente la prohibición constitucional que garantiza el derecho de propiedad.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La resolución fue acordada con el voto en contra del Ministro García y la Ministra Silva, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento puesto que se acciona de inaplicabilidad respecto de un precepto que no tiene rango legal, configurándose la causal de inadmisibilidad del numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Argumentan que la vía de impugnación de las leyes de reformas constitucionales está definida y tasada competencialmente en el artículo 93, numeral 3°, de la Constitución, atribuible únicamente a un conjunto específico de requirentes institucionales. En consecuencia, no es la vía idónea la acción de inaplicabilidad para producir el efecto buscado puesto que dicha regla no puede ser sustraída del ordenamiento para efectos particulares.

Por otro lado, la resolución se acordó con una prevención del Ministro Letelier, quien estuvo por concurrir a la decisión de admisibilidad teniendo presente, además, que el contenido de la Ley N°21.330 está referido a la autorización que se da a los afiliados al sistema de pensiones, regulado por el D.L. N° 3.500, para que puedan retirar el 10 por ciento de sus fondos reunidos en su cuenta individual de capitalización, autorización que se extiende a los pensionados o beneficiarios por rentas vitalicias para que se les adelante el pago de tales rentas hasta un monto equivalente al 10% del valor correspondiente a la reserva técnica. Por tanto, se está ante un cuerpo normativo que es propiamente de seguridad social, y que siendo que el citado decreto ley impide al afiliado girar fondos de esa cuenta de capitalización administrado por entes especializados, y a los pensionados por rentas vitalicias someterse a las reglas propias de esa institución jurídica, por vía constitucional se les otorga la autorización referida.

Añade que no se aviene con la materia que trata la denominada modificación a la Carta Fundamental, el que la autorización se efectué a través de la creación de una disposición transitoria incorporada a ella, no explicándose, con propiedad, el motivo que lleva al legislador a ejercer su poder constituyente, en un asunto que es propio de ley. Por consiguiente, siendo la Ley N°21.330, materialmente una ley de la República, y los preceptos impugnados de naturaleza legal, cumple la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos constitucionales, con las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de esta Magistratura Constitucional, para que sea declarada admisible.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.230-21.

 

 

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