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Corte Constitucional de Colombia
Participación ciudadana.

Corte Constitucional de Colombia declara que la participación no vinculante de las barras bravas se adapta al estándar constitucional sobre participación ciudadana.

La garantía constitucional relativa a la democracia participativa no se limita al ámbito político-electoral, sino que se extiende a otros escenarios económicos, sociales, culturales o de la vida privada de las personas.

8 de agosto de 2021

La Corte Constitucional de Colombia declaró exequible, esto es, conforme a la Constitución, los preceptos de la Ley 1270 que permite invitar a los delegados de las “barras bravas” a la Comisión nacional y locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, de acuerdo con las necesidades del órgano asesor.

Un ciudadano interpuso un recurso en contra de algunos preceptos de la ley referida, aduciendo que estas constituyen un acto discriminatorio en contra de los representantes de las Barras, a quienes se les impide asistir como miembros permanentes de las Comisiones de Convivencia, ni se les permite participar en la toma de decisiones, con lo cual, asevera, se vulneraría el principio de democracia participativa y el derecho a la participación política.

La Corte abordó la siguiente cuestión jurídica: ¿Se afecta la democracia participativa y el derecho de participación con las expresiones demandas de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 en las que (i) se incluyen a los delegados de las barras organizadas de los equipos de fútbol como invitados con voz, pero sin voto, de las Comisiones Nacional y Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, y (ii) sujetan su participación a los espacios en que así lo decida este órgano asesor?

En relación con la noción de democracia participativa, el Tribunal recuerda que esta garantía constitucional “no se limita al ámbito político-electoral, sino que se extiende a otros escenarios económicos, sociales, culturales o de la vida privada de las personas.” Asimismo, aclara que es un mecanismo de participación “cualquier instrumento que permita procesos de diálogos con las partes interesadas”.

Sobre el particular, el fallo señala que la Constitución y la ley contemplan distintos escenarios o esquemas institucionales cuya participación de los representantes o delegados se limita a la opinión de diversos sectores privados, sobre todo en el marco de discusiones de política pública.

Por otra parte, puntualiza que las barras bravas son grupos que, en virtud del derecho de asociación, se unen para apoyar de manera conjunta a un mismo equipo de fútbol, y que, sin perjuicio del impacto social que generan, tienen una naturaleza privada y no desarrollan funciones propias del poder y actividad de policía.

Por lo anterior, concluye que, dado que las barras no cumplen con funciones públicas encaminadas a lograr la seguridad y convivencia, más allá de los deberes que les impone la norma en ese sentido, es razonable la distinción establecida por la normativa impugnada, conforme a la cual las barras tienen una participación sujeta a los asuntos que les conciernan directamente.

Vea texto de la sentencia.

 

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