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Imagen: elobservatodo.cl
Hotel Capri.
Responsabilidad extracontractual.

CS condena a Hotel indemnizar lucro cesante y daño moral por incendio que destruyó el local comercial del actor.

El lucro cesante demandado reúne las características de certeza necesarias para ser indemnizado, pues la destrucción total del local impidió que el demandante ejerciera su actividad económica.

9 de agosto de 2021

La Corte Suprema invalidó la sentencia pronunciada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado que denegó la indemnización por lucro cesante demandado por el incendio que destruyó el local comercial del actor. En su lugar acogió dicha petición y condenó al demandado debido a la falta de medidas tendientes a prevenir el siniestro.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, para lo cual tuvo presente que quedó suficientemente acreditado que el incendio que afectó el inmueble del demandante tuvo su origen en las dependencias del Hotel, lo que deviene en una presunción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil, de que la causa del accidente fue causado por un desperfecto eléctrico que pudo prevenir la demandada.

De este modo, razonó que el Hotel debe responder de culpa leve, pues cabe imputarle negligencia al “no haber obrado con el cuidado de un buen padre de familia, al no haber mantenido en buen estado las instalaciones eléctricas del edificio, teniendo siempre en consideración el funcionamiento de diversos locales comerciales y habitaciones del hotel que explotaba conectados a la red eléctrica, lo que generó en consecuencia el cortocircuito que dio inicio al incendio, generando un daño al actor”, puesto que resultó inconcuso de los antecedentes que el fuego se propagó a su establecimiento.

En cuanto a la avaluación del lucro cesante, advierte que la documentación aportada no expresa la forma en que deben considerarse para el cálculo de las indemnizaciones cuyo pago pretende, además al momento de ocurrir el siniestro sus trabajadores rescataron una cantidad indeterminada de mercadería, lo que torna incierto el valor de los daños ocasionados por ese concepto.

Respecto al daño moral, refiere que “no es menos cierto que basta la sola sustitución hipotética para dimensionar la impresión y la aflicción a la que se ve expuesta una persona que desarrolla una actividad económica de cierta significación, y que de improviso y en pocos instantes se ve afectado por el considerable daño patrimonial que se puede suponer del efecto arrasador de las llamas de un incendio iniciado en una propiedad contigua”.

El tribunal acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor una suma de $33.000.000.- a título de daño moral.

La Corte de La Serena confirmó la sentencia apelada, toda vez que la demandada al no acreditar que obró con el cuidado de un buen padre de familia, a objeto de desvirtuar la presunción legal del artículo 2323 del Código Civil, “resulta procedente imputarle culpa o negligencia al no haber mantenido en buen estado y de conformidad a los requerimientos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la instalación eléctrica del Hotel”, lo que motivó un incendio que se propagó hacia la propiedad del demandante, configurando el nexo causal entre el hecho imputable y el perjuicio.

Sin embargo, en cuanto al daño moral sostuvo que su monto “debe determinarse sobre la base de la prudencia y de la equidad, de forma tal que el actor obtenga una reparación de entidad similar a la extensión del mal que ha soportado, el que en la especie está caracterizado por el normal sufrimiento que estas circunstancias provocan”, por lo cual elevó la indemnización bajo este concepto al monto de $43.000.000.-

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, por cuanto advirtió que los sentenciadores del grado omitieron toda referencia y análisis del informe pericial contable y su confrontación con las restantes probanzas, lo cual era pertinente y relevante para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, al incidir directamente en la determinación de la existencia y cuantificación del lucro cesante reclamado.

Así las cosas, como medida para mejor resolver se solicitó un informe pericial, lo que le permitió establecer que el actor no pudo operar su local comercial y así presumir fundadamente, de acuerdo a los severos daños que experimentó la edificación, que el negocio no pudo volver a su normal funcionamiento al menos hasta el mes anterior a aquel en que se practicó la pericia investigativa, lo que constituye un período de 13 meses en que el actor dejo de percibir el porcentaje de utilidad correspondiente a dicho local comercial.

Concluye que “el demandante sufrió un lucro cesante, entendido como la ganancia esperada que no se obtuvo debido al hecho dañoso, que reúne las características de certeza necesarias para ser indemnizada, pues debido a la destrucción total del local comercial, no pudo ejercer la actividad económica que desde hace años solía realizar”.

La sentencia de reemplazo revocó la sentencia apelada y acogió el lucro cesante demandado, confirmando en todo lo demás el fallo impugnado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº9.935-2020, sentencia de reemplazo, Corte de La Serena Rol Nº1.521-2018 y tribunal de primera instancia.

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