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Tribunal Constitucional
Ley N°20.920.

Normas que establecen la responsabilidad penal por tráfico de residuos peligrosos, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Infringirían el principio de legalidad penal y tipicidad. Dejan el núcleo de la conducta entregado a la determinación de una regla infralegal.

9 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 8°, incisos primero y tercero; y 44, de la Ley N°20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.

Las primeras normas impugnadas establecen que: “Obligaciones de los importadores y exportadores de residuos. Los importadores y exportadores de residuos se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, y por las demás normas legales y reglamentarias que regulen la materia. (…) Mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio y firmado además por el Ministro de Salud, se establecerán los requisitos, exigencias y procedimientos para la autorización de importación, exportación y tránsito de residuos, el que deberá incluir la regulación de las garantías asociadas”.

Por su parte, el artículo 44 señala: “Responsabilidad penal por tráfico de residuos peligrosos. El que exporte, importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si además la actividad ha generado algún tipo de impacto ambiental se aplicará la pena aumentada en un grado”.

La gestión pendiente incide en un proceso de naturaleza penal iniciado mediante una querella criminal por el Servicio de Aduanas seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en el cual se le imputa a la requirente exportar sulfato de plomo extraído presuntamente de residuos de batería en desuso.

La requirente estima que “los artículos 8 y 44 de la Ley 20.920 no describen una conducta que pueda satisfacer las exigencias constitucionales que se desprenden del principio de legalidad que rige sobre las normas conteniendo tipos penales, en particular, lege scripta y certa. En efecto, las acciones u omisiones típicas y antijurídicas que pueden ser imputadas a cualquier persona por vía de la disposición legal referida no están determinadas en la ley según este importante principio penal constitucional, sino que en resoluciones exentas dictadas por la autoridad administrativa, que por lo demás, ni siquiera son complemento de la propia ley 20.920, sino que son normas reglamentarias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla, lo que convierte el precepto legal en la aplicación de una sanción desproporcional y acomodaticia, cuestión que por lo demás, ni siquiera existe claridad en la concurrencia de la conducta que se pretende sancionar. A su turno, la propia norma reglamentaria, tampoco establece con claridad la existencia y concurrencia de la tipicidad de la conducta que se pretende aplicar, cuestión que será analizada infra in extenso.

Así, respecto de la tipicidad o descripción normativa, estas resoluciones, no corresponden a complementos de una conducta nuclear o básica que requiere todo ilícito penal descrito en la ley”.

Entre las normas constitucionales que cita como infringidas, señala el artículo 19 Nº3 incisos octavo y final: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.566-21.

 

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