Noticias

Imagen: MINSAL.
Hospital de Calama.
Estatuto administrativo.

Recurso de protección deducido contra hospital, que declaró la vacancia del cargo por estimar incompatible la salud de la actora es acogido.

El pronunciamiento del COMPIN resulta vinculante para el servicio público y si declara que la salud del funcionario es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 de la Ley 18.834.

12 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta y acogió el recurso de protección deducido en contra del Hospital de Calama, que declaró la vacancia del cargo por estimar incompatible la salud de la actora al haber gozado más de seis meses de licencia médica en un período de dos años.

En su libelo, la recurrente explica que acto administrativo cuestionado excede las atribuciones que a la jefatura del Servicio otorga el artículo 151 del Estatuto Administrativo, puesto que la COMPIN de Antofagasta concluyó que su salud era recuperable, sin que se pronunciara respecto de la incompatibilidad, por lo que el actuar del hospital resulta contrario a derecho.

Denuncia la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nº16, Nº17 y Nº24 de la Constitución; y solicita se deje sin efecto la desvinculación de sus funciones.

En su informe, el recurrido pidió el rechazo del recurso, porque el Jefe Superior del Servicio, actuando dentro de sus facultades, declaró vacante el cargo de la recurrente fundado en el prolongado ausentismo, y dicha resolución fue tomada de razón y notificada a la recurrente.

Hizo presente que la CGR se ha pronunciado respecto a esta materia, señalando que la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad en su actuar.

La Corte de Antofagasta, para rechazar el recurso, tuvo presente que era necesario determinar si el informe de COMPIN que declare la irrecuperabilidad de la entidad resultaba necesario para terminar el vínculo laboral de la actora.

En ese sentido, señala que “en el artículo 151 se contemplan dos causales de declaración de vacancia, en primer lugar, la salud incompatible para desempeñar el cargo, fundada en la existencia de licencias médicas por el periodo que señala la norma, o bien, en segundo lugar, por salud irrecuperable, declarada por el informe de COMPIN, solicitado de conformidad al inciso final del artículo referido”.

Razonó que “para el primer fundamento de vacancia -por salud incompatible- no es necesario que exista una declaración de salud irrecuperable, tal como señala expresamente el inciso 1° parte final del artículo 151, ya que ésta se requiere exclusivamente para el segundo presupuesto de vacancia”.

Concluyó que “habiéndose dictado la resolución por la autoridad facultada para ello, de conformidad a la normativa legal vigente, dentro de la esfera de sus competencias y fundada en los antecedentes que se tenían a la vista, no puede considerarse que haya ilegalidad o arbitrariedad en su actuar”, lo que llevó a rechazar la acción.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, pues entiende que “existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes 18.834, 18.883, 19.070 y 19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (…) que evidencia una intención del legislador en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública”.

Por tanto, desprende que “la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo”.

En consecuencia, estima ilegal la actuación de la recurrida, puesto que declaró terminado el vínculo estatutario cuando la COMPIN declaró que la salud de la actora es recuperable, contraviniendo el presupuesto legal del artículo 151 de la Ley 18.834, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente.

En definitiva, acogió el recurso y dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo la recurrida reincorporar a la actora al Servicio y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº38.135-2021 y Corte de Antofagasta Rol Nº2.329-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *