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En forma unánime.

TC declaró derechamente inadmisible requerimiento de inconstitucionalidad que impugnó Auto Acordado de la Corte Suprema que exige contar con Clave Única para participar de subasta.

La cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remoto.

12 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 3, 4, 8 y 11 del Auto Acordado N°13-2021 de la Corte Suprema.

El primer precepto impugnado establece que: “…Además, sin perjuicio de las publicaciones establecidas en la ley, las partes podrán acompañar fotografías del inmueble a rematar, para ser publicadas en el sitio web del Poder Judicial, no siendo responsabilidad de éste último, el contenido proporcionado por los usuarios a través de la página web, ni el estado en que se encuentre actualmente el inmueble”.

El segundo artículo objetado señala: “Clave Única del Estado.- Todo interesado en participar en la subasta como postor, deberá tener activa su Clave Única del Estado, para la eventual suscripción de la correspondiente acta de remate”.

Por su parte, el artículo 8 señala que “… permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados…”.

El último precepto impugnado señala que “Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma…”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, donde se decretó por videoconferencia el remate de un inmueble de propiedad de la requirente a través de la aplicación zoom.

La impugnante estima que los preceptos legales objetados infringirían el debido proceso, por cuanto se ve enfrentada en la etapa de la subasta a un juez que, más allá del rol de juez de la causa, cuenta con una plataforma en la que se le entrega al banco ejecutante la posibilidad de promocionar la subasta en los términos que estime conveniente, sin contar con mecanismos de control, transformando el ejercicio de la jurisdicción en un mecanismo de compra y venta de inmuebles. Se transforma al Juez en un promotor de las ventas de los inmuebles de la subasta lo que afecta la independencia y la imparcialidad del juez, infringiendo con ello el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de todo justiciable a ser juzgado por un juez imparcial e independiente.

Además, se vulneraría la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, toda vez que la exigencia del Auto Acordado de contar con clave única para participar en la subasta impacta en la posibilidad de postores que pueden presentarse en la misma, reduciendo las posibilidades de más postores interesados que aumenten el precio de remate. La la requirente tiene así menos posibilidades que el inmueble se adjudique en un mejor precio, pues se limitan los postores al exigirse el cumplimiento de un requisito que no existe en el procedimiento ejecutivo.

La Magistratura Constitucional resolvió declarar derechamente inadmisible el requerimiento.

Tiene presente que la inconstitucionalidad requerida se presenta respecto de un auto acordado que regula la realización de remates durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe por la contingencia sanitaria, lo que ha demandado en nuestro ordenamiento jurídico diversas adecuaciones para, por una parte, asegurar la continuación del servicio judicial y el cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva resguardando el debido proceso, a tiempo que, por otra parte, se protege la vida y salud de las personas.

Establece luego que analizando la contrariedad a la Constitución que implica la aplicación del cuerpo normativo impugnado, la requirente señala que se vulneran los 76, 6, 7, 19 N°3, inciso quinto, 19 N°2, 19 N°24 y 19 N°3, inciso primero; y 63 N°3.

Agrega, las vulneraciones constitucionales se centran en transgresión a los principios de debido proceso, igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de los derechos, reserva legal, y derecho de propiedad.

Enseguida refiere que conforme se fallara en Rol N°11.016-21, considerando las alegaciones constitucionales que el requerimiento de autos desarrolla, éste adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de la ley orgánica constitucional, desde que, analizado el libelo, éste no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”

Puntualiza que el anotado requisito, formulado en términos negativos por el legislador orgánico constitucional, busca no sólo que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone la aplicación en una concreta gestión, juicio o procesal penal pendiente, de un determinado auto acordado (Rol N°1924-11, c. 10°), sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando la competencia del artículo 93, inciso primero, N°2, de la Constitución, se funde en el contraste del auto acordado (uno o más de sus preceptos), con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquier norma de ésta. Según se razonó en resolución recaída en Rol N°7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla el requirente la aptitud que tengan los preceptos del auto acordado cuestionado para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad con el importante efecto de, eventualmente, a través de una sentencia estimatoria, derogar dicho cuerpo normativo según lo exige el artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución.

Por ello, agrega, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N°4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración, desde ya, de inadmisibilidad.

Además, la cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede, según lo señalado, privarle de su dominio.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.449-21.

 

 

 

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