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Derecho a la vida.

CS acoge recurso de protección contra FONASA y Ministerio de Salud, y les ordena dar cobertura y financiamiento para el tratamiento de una enfermedad rara padecida por una menor.

El actuar de las recurridas es arbitrario y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, pues le niegan el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de la actora.

13 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Talca y acogió el recurso de protección deducido en contra de FONASA y el Ministerio de Salud, y les ordenó dar cobertura y financiamiento para el tratamiento de una enfermedad rara padecida por una niña.

En su libelo, la recurrente indica que ha sufrido grandes avances en su enfermedad, por lo que su médico tratante estimó que la única opción para tratar y detener eficazmente la sintomatología padecida es un tratamiento de reemplazo enzimático, cuyo valor promedio es de USD 486.000 al año; por lo cual, sostiene que su recuperación depende en su totalidad del financiamiento estatal.

En su informe, los organismos públicos solicitaron el rechazo de la acción, en vista que el tratamiento en cuestión no está incluido en el sistema de protección financiera regulado en la Ley Ricarte Soto, debido a la falta de evidencia científica en cuanto a su eficacia.

Alegan que acceder a dicha petición no solo alteraría considerablemente la gestión administrativa en la Red Asistencial, puesto que los recursos públicos son limitados, sino también contravendría la evidencia científica disponible, criterio en el cual se sustentan las decisiones de priorización y financiamiento de diversos medicamentos y tratamientos asociados.

La Corte de Talca rechazó el recurso, pues hizo presente que no podría inmiscuirse en las funciones del poder ejecutivo, “quien es la autoridad llamada por la Constitución, para administrar políticamente el Estado y satisfacer, además financieramente las necesidades de los administrados”, más aún si se sujeta a la regulación existente en la legislación sanitaria.

El fallo fue adoptado con la prevención del Ministro Hernán González, quien concurrió al rechazo del recurso, porque no se acreditó que lo requerido influya de manera sustancialmente favorable en la vida de la paciente ante la enfermedad grave que padece. Indica que toda persona que requiera los auxilios del sistema nacional de salud debe sujetarse a la ley, máxime si se trata de una solicitud de alto costo, por lo que demuestra que no existe una acción u omisión arbitrarias en el manejo de la situación objeto de la acción.

La Corte Suprema, para revocar la sentencia en alzada, consideró que una de las principales razones esgrimidas por los recurridos para no otorgar el tratamiento requerido consiste en el costo del medicamento, dado el sustancial impacto que su adquisición podría tener en los limitados recursos con que cuentan las instituciones públicas para atender las necesidades de otros enfermos.

En ese sentido, hizo presente que de acuerdo al artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, “resulta obligatorio para el Estado de Chile asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad”. En consecuencia, “en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida”.

Razonó que “la decisión de las recurridas consistente en la negativa a proporcionar a la menor el acceso al fármaco único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que la aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de ésta, así como para su integridad física”.

Agrega que “al disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, no se halla en situación de definir cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas”.

El máximo Tribunal acogió el recurso y ordenó a las recurridas otorgar a la menor de edad la cobertura y financiamiento del tratamiento médico solicitado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº52.966-2021 y Corte de Talca Rol Nº272-2021.

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