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Código de Procedimiento Civil.

Norma que faculta al juez para decidir si abre un término de prueba en los incidentes, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Al negarse el juez abrir prueba en el incidente promovido en el juicio ejecutivo, se vulnera el debido proceso.

13 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “Si es necesaria la prueba” contenida en el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.  Esta norma establece que “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”.

La requirente expone que el 15 de septiembre de 2020, fue realizada vía zoom por el 2do Juzgado Civil de Rancagua, una subasta de inmuebles en el contexto de un proceso ejecutivo, sobre bienes ubicados en la ciudad de Curicó. Previo a la actuación, había sido solicitada una suspensión del remate en mérito de una certificación notarial de embargo notificado previamente en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó. No obstante, el tribunal de instancia decidió seguir adelante con el remate y subastó los bienes.

El 23 de septiembre 2020, se solicitó la nulidad del remate, incidencia que fue fallada y rechazada de plano por el tribunal sustanciador, sin abrir un término probatorio conforme a la regla de los incidentes a pesar de evidenciarse hechos controvertidos en la posición de las partes. Así, el tribunal sustanciador del incidente omitió abrir un término probatorio, atendido que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no lo establece perentoriamente.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringe el debido proceso, toda vez que no respeta el derecho a una adecuada defensa, desde que impide presentar pruebas y niega el derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, no se cumple con el fin de los medios probatorios, que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Además, se infringe la seguridad del contenido esencial de los derechos, por cuanto en el caso de este derecho fundamental el constituyente no sólo ha autorizado al Legislador para su regulación, sino que adicionalmente le ha impuesto el deber de establecer siempre las garantías constitutivas o configuradoras de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, siempre que el Legislador regula un procedimiento que ha de aplicar un órgano que ejerce jurisdicción para resolver una controversia de relevancia jurídica, debe establecer y asegurar, sin que quepa lugar a dudas o interpretaciones, dichas garantías, y no puede, so pretexto de satisfacer otros objetivos, por muy loables que parezcan, sacrificar o comprometer la efectiva realización de las mismas en un caso particular

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.612-21.

 

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