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Se tuvo por no presentado.

TC no admite a trámite inaplicabilidad contra norma que faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.

El libelo se estructura en torno al cuestionamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mientras que su petitoria se refiere al artículo 88 de tal cuerpo normativo.

14 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal objetado establece que: ”Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde el Banco de Chile demandó ejecutivamente a la empresa requirente, que alega que el Tribunal de oficio modificó las bases del remate y fijó nueva fecha y hora para la subasta.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, por cuanto se habría producido el desasimiento del Tribunal luego de que dictó la resolución que fijó las bases del remate -que estima se encuentra a firme y ejecutoriada- por lo que no pudo luego modificarlas al amparo de las facultades de oficio del Tribunal, anulando o dejando sin efecto las anteriores –artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Si se admitiera como valido lo obrado por el juez civil, en el sentido de anular o dejar sin efecto resoluciones –especialmente las bases del remate- nos encontraríamos en la decadencia e inquisición de los Tribunales de Justicia, que altera el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia, el derecho a una defensa y el principio de la revisión de las resoluciones judiciales, consagrados en nuestra Constitución y tratados Internacionales ratificados por Chile.

La Primera Sala no acogió a tramitación el requerimiento, al concluir no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Nº17.997, en cuanto se estructura omitiendo el desarrollo de los fundamentos del conflicto constitucional planteado. Lo anterior, en razón de que el libelo se estructura en torno al cuestionamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en su parte petitoria se refiere al artículo 88 de tal cuerpo normativo.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.513-21.

 

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