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Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Rechazo de tercería de posesión.

Corte de Valparaíso admite que calificación de unidad económica se efectúe en instancia ejecutiva laboral.

El apelante alegó ser un tercero ajeno al juicio declarativo que culminó con la sentencia que sirve de título ejecutivo en el proceso.

17 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación que impugnó la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto a la convalidación del despido; y rechazó aquel presentado por el ejecutado, respecto de aquella referida a la declaración de unidad económica.

El tribunal de base tuvo por convalidado el despido de la ejecutante, estimando innecesario exigir el envío de la carta certificada a que alude el artículo 162 del Código del Trabajo. A su vez, rechazó la tercería de posesión deducida en contra de aquella y ejecutado.

La ejecutante se alzó en apelación, argumentando que la resolución impugnada convalidó su despido, sobre la base que se declararon y pagaron las cotizaciones previsionales insolutas del período comprendido entre mayo 2018 y junio de 2019; omitiendo que la sentencia que sirve de título ejecutivo ordenó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas en dicho período, así como de todas aquellas que se devengaren hasta la convalidación del despido. Por consiguiente, razonó que, habiéndose pagado a las instituciones previsionales en noviembre de 2020, correspondía que dicho pago incluyera las cotizaciones previsionales devengadas entre julio de 2019 a noviembre de 2020, lo que no ocurrió en la especie.

Adicionalmente, reclamó que la resolución no se hizo cargo de la circunstancia de que no se envió a su domicilio la respectiva carta de convalidación, sosteniendo que es una formalidad obligatoria.

El tercerista de posesión se alzó en apelación, argumentando que el sentenciador pretendió subsanar una impericia procesal de la actora, que intentó -en un juicio que no es de carácter declarativo- determinar la existencia de una unidad económica entre él y el ejecutado, lo que escapa de las facultades de competencia del Juez de Cobranza Laboral y Previsional, vulnerando garantías procesales constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3 de la Constitución.  Agregó que, si la actora pretendía obtener la declaración de unidad económica entre ellos, debió solicitarlo en juicio declarativo ante el Juzgado del Trabajo, quien tiene competencia para conocer de dicha solicitud, lo que no ocurrió en la especie.

Por ello, alegó la improcedencia de embargar bienes de un tercero ajeno al juicio y que no es responsable de las obligaciones establecidas en la sentencia declarativa que sirve de titulo ejecutivo en el caso de marras. A mayor abundamiento, sostuvo que la resolución impugnada contradice el propio razonamiento del sentenciador, pues, anteriormente, cuando la ejecutante solicitó una medida precautoria en su contra, fue rechazada por improcedente, fundada en que se solicitaba respecto de un bien correspondiente a una tercera persona que no es parte en el proceso.

Al respecto, la Corte de Valparaíso expone que los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, establecen que el empleador puede convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que debe comunicarle mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador debe pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

En la especie, de acuerdo a los documentos acompañados por el ejecutado, advierte que éste enteró, mediante pago electrónico vía Previred, las cotizaciones de pensiones, salud y cesantía de la actora, correspondientes a los períodos de mayo de 2018 a junio de 2019, ambos meses inclusive, a razón de una remuneración base imponible mensual, ascendente a trescientos cincuenta mil pesos.

Por lo expuesto, estima que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, toda vez que el pago debía comprender hasta la fecha de convalidación del despido, el que tendría lugar una vez que, junto al entero de las prestaciones adeudadas, se hubiese enviado a la ex trabajadora la correspondiente carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que constare la recepción de dicho pago.

Precisa que, si bien podría interpretarse que se satisfizo el segundo de los requisitos, esto es, la entrega de la referida comunicación al trabajador, al incorporar en el proceso judicial los documentos que daban cuenta del pago de cotizaciones, para que se produjese la convalidación del despido, el ejecutado debió haber pagado las prestaciones adeudadas hasta el día de esa presentación en el tribunal, entendiéndose que por ese modo la ponía en conocimiento del cumplimiento de la obligación.

En cuanto a la impugnación del tercerista, estima que, en la instancia de cobranza laboral, el juez puede fijar un punto de prueba al respecto y, consecuencialmente, declarar la unidad económica entre el ejecutado principal y el tercerista de posición, tal como ocurrió en la especie, en que se declaró que la posesión del tercerista (EIRL) era indistinta a la que pudiera corresponderle al ejecutado (persona natural).

En definitiva, acogió el recurso de apelación de la ejecutante, declarando que su despido no se encuentra convalidado, y rechazó todo lo demás.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Valparaíso Rol N°513-2020.

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