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Se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

TC declaró admisible inaplicabilidad que objeta normas en causa en que el CPLT ordena a Carabineros entregar el registro de cámaras corporales de detenciones en el contexto del estallido social.

Revelar sin más el contenido de las cámaras corporales al amparo de la norma cuestionada, implicaría preferir, a todo evento, la entrega de información no amparada por el artículo 8° de la Constitución con total olvido de las causales reconocidas en esa disposición.

17 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5, inciso segundo, y 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El primer precepto impugnado establece: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Por su parte, el segundo artículo objetado señala: “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”

Carabineros estima que los preceptos impugnados infringen el artículo 8 de la Constitución, toda vez que revelar, sin más, el contenido de las cámaras corporales al amparo de la norma cuestionada implica preferir a todo evento la entrega de información no amparada por el artículo 8° constitucional con total olvido de las causales que sí están reconocidas en esa disposición, como son la protección de los derechos de las personas y el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado.

El requerimiento sostiene que se vulnera además el debido proceso, por cuanto al prohibir que el órgano del Estado pueda fundar su reclamo en la causal contenida en el artículo 21 N°1, que replica la causal contenida en el artículo 8 de la Constitución, la norma del artículo 28, inciso segundo, lo que hace es impedir que un conflicto de relevancia jurídica sea resuelto por los tribunales. Así, el órgano del Estado, por aplicación del citado precepto legal, no puede impugnar ante tribunales la decisión del CPLT impidiendo que sus alegaciones sean ponderadas en una sede distinta, no administrativa sino jurisdiccional, que pondere las reglas y derechos en juego con mayor distancia e imparcialidad.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.150-21.

 

 

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