La Segunda Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 248, letra c), del Código Procesal Penal; y 154 de la Ley General de Bancos.
El primer precepto impugnado establece: “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.
Por su parte, el segundo artículo objetado señala que “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente”.
La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, en el que el Ministerio Público decidió no perseverar, debido a que el Tribunal negó levantar el secreto bancario del acusado de uso malicioso de instrumento privado y público para cometer fraude inmobiliario.
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La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que el Fiscal no ha dado cumplimiento al mandato del artículo 83 de la Constitución, al no haber agotado las instrucciones particulares y las órdenes de investigar, encontrándose abierta la investigación, pero así y todo solicitó al Tribunal de Garantía audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en la investigación. Así, el proceso penal culmina con la sola decisión del Ministerio Público, sin posibilidad de una revisión judicial ni de oposición de los demás intervinientes, dejando en absoluta indefensión al querellante.
Por ende, no es justo ni racional que, existiendo este tipo de derechos consagrados constitucionalmente al ofendido por el delito, esto es, a la víctima querellante, finalmente los mismos se conculquen al aplicar la decisión de no perseverar, en causa no formalizada, en que hay diligencias pendientes o no resueltas por parte de la Fiscalía.
La Segunda Sala no acogió a tramitación el requerimiento, al concluir que no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional alegada.
Agrega la resolución que esto se constata desde que el libelo corresponde a una reiteración de aquel ya sustanciado por esta Magistratura Constitucional en causa Rol N°11.209-21, distinguiéndose únicamente en la denuncia de un presunto incumplimiento de la suspensión del procedimiento decretado para la gestión sub lite, cuestión que igualmente se ha hecho presente y resuelto debidamente en Rol N°11.209-21 INA.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.410-21.