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Código Orgánico de Tribunales.

Norma que faculta a Cortes de Apelaciones y Corte Suprema sancionar a funcionarios judiciales se objeta ante el Tribunal Constitucional.

La Corte de Talca suspendió al Juez requirente de sus funciones por dos meses, con goce de medio sueldo, en causa disciplinaria, en relación a un conflicto que mantiene con un particular. Lo que infringe el debido proceso, en su dimensión del principio de legalidad y tipicidad.

18 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 544, numeral cuarto, del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal impugnado establece: “Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: 4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio”.

En la gestión pendiente, la Corte de Apelaciones de Talca, resolviendo una causa disciplinaria abierta en contra del Juez de Policía Local de Marchigue, decidió aplicar al Juez requirente la medida disciplinaria de suspensión de funciones por dos meses, con goce de medio sueldo. Ante esta resolución, la impugnante dedujo recurso de apelación, para ante la Corte Suprema.

El Juez requirente expone que la disposición objetada infringe el debido proceso, en su dimensión del principio de legalidad y tipicidad, desde que permite, a propósito de un conflicto existente con otro particular, se juzgue disciplinariamente a un funcionario judicial, lo cual produce un desbalance en la forma que cada cual puede ejercer sus derechos, pues pese a estar pendiente la resolución del fondo del conflicto en la sede jurisdiccional civil correspondiente, se avanza para castigar administrativamente a quien ejerce una función pública, no existiendo la posibilidad de hacer lo mismo respecto de la contraparte.

Enfatiza que la aplicación de la norma impugnada provoca que una persona, en este caso el funcionario judicial, enfrente el conflicto en un plano de manifiesta desigualdad y desventaja, pues no sólo queda sujeto a la contingencia propia de la litis, sino que, además, arriesga y expone sanciones de índole personal.

Agrega que también se atenta contra el derecho al juez natural, que consagra el mismo artículo 19 Nº3 de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Este efecto inconstitucional se produce pues la tramitación de un proceso disciplinario de forma paralela al litigio civil donde se discute el derecho entre las partes, arrastra esta última controversia hacia una sede distinta a la del tribunal civil naturalmente competente para conocer de la misma, que de paso ve menoscabada su autonomía e independencia para decidir, pues la investigación administrativa es sustanciada, dirigida y resuelta por la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, que son sus superiores jerárquicos.

Concluye el razonamiento sosteniendo que, cuando el artículo objetado permite que se instruya una causa administrativa y sanciones a un juez por actuaciones del ámbito estrictamente privado que dicen relación con conflictos entre particulares, se produce un efecto inconstitucional, ya que no garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y priva, o al menos compromete, gravemente el derecho al juez natural e independiente.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.644-21.

 

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