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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal de Argentina.

Banco deberá indemnizar a clientes marcados en su sucursal al retirar un depósito en pesos y que fueron víctimas de robo en la vía pública.

Cualquier daño sufrido por el consumidor compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.

20 de agosto de 2021

Los actores expusieron que suscribieron con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, una solicitud de cancelación de depósitos reprogramados, con el objeto de retirar en pesos una suma de dinero que había sido oportunamente depositada en dólares estadounidenses, la que fue entregada en una oficina interna de la sucursal y guardada entre las ropas de uno de ellos, para luego dirigirse hacia su casa, que quedaba a nueve cuadras del lugar. Sin embargo, fueron robados por dos individuos en el trayecto, quienes venían en una motocicleta y sabían no solo el lugar exacto en el que habían guardado el dinero, sino también cuánto era; razón por la alegaron que el robo no pudo haber sido perpetrado sin la fundamental colaboración de algún empleado infiel del banco demandado.

El demandando sostuvo haber cumplido con todas las medidas de seguridad propias de la actividad que desarrolla, dentro del recinto de la sucursal donde los actores percibieron su depósito, y que no es cierto que sus empleados hubieran colaborado con los supuestos atacantes. Agregó, por otra parte, que no le corresponde velar por la seguridad los clientes hasta que lleguen a sus casas.

El juez de grado, luego de analizar la prueba, y de encuadrar el vínculo entre las partes como una relación de consumo, consideró acreditado el incumplimiento de la obligación de seguridad, y condenó al banco a abonar a los demandantes los daños y perjuicios generados en consecuencia; decisión que fue impugnada por el demandado.

Al respecto, la Corte refiere que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en caso de marras y, por ende, la obligación de reparar, han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto, salvo en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación.

Seguidamente, expone coincidir la sentencia impugnada, en tanto los actores utilizaron como destinatarios finales un servicio brindado por el demandado, configurando los extremos definidos por los artículos 1 y 2 de la Ley N°24.240; por lo que es indudable que entre las partes medió una relación de consumo. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los artículos 42 de la Constitución y 5 y siguientes de la norma referida, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado, pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que estos les hayan asignado (iura novit curia). Adicionalmente, surge que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez.

Añade que las mentadas normas imponen al proveedor una obligación de seguridad de resultado, por lo que cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.

De esta forma, probado el incumplimiento, al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se ha vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.

Respecto de este último punto, expresa que la doctrina mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad, debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta. Por consiguiente, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado, aunque corresponde poner de resalto que tal concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, pues no puede entenderse a la imposibilidad como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor.

Así, no resulta cierto que en el caso se pretenda extender la obligación de seguridad a varias cuadras del establecimiento bancario. Por el contrario, el incumplimiento de ese deber calificado tuvo lugar, en primer término, dentro de la propia sucursal, y el posterior desapoderamiento que sufrieron los actores en la calle no fue sino una continuación de esa infracción -en el marco de una secuencia ininterrumpida-, y se presenta, por lo demás, como una consecuencia previsible de la circunstancia de haber marcado a los clientes cuando concurrieron a la entidad. De modo que es fácil advertir que el hecho de que el robo tuvo lugar a unas cuadras del banco en nada excusa, como pretende el quejoso, su responsabilidad, dado que esa circunstancia fue solo la última etapa de una maniobra que comenzó a desarrollarse en el interior de la sucursal.

Frente a la acreditación del daño sufrido por los actores con motivo de la relación de consumo, competía al demandado demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito, lo que ni siquiera ha sido alegado en la especie.

Solo a mayor abundamiento, incluso si -por vía de hipótesis- se considerase que la situación excede el ámbito de la obligación de seguridad, eso no variaría la responsabilidad del demandado. Es que la prueba de que existían fallas en el sistema de seguridad de la sucursal -lo que permitió que varios clientes fuesen marcados y posteriormente asaltados- configura sin dudas un vicio del servicio, lo que acarrearía igualmente la responsabilidad extracontractual objetiva de la entidad en los términos del artículo 40 de la Ley N°24.240. Y, aun de enmarcarse la cuestión en el derecho común, el banco respondería por el hecho de sus dependientes e incluso por la propia culpa de sus directores o administradores, al no haber adoptado las medidas necesarias para prevenir hechos como el descripto.

En cuanto a la reparación del daño moral, destaca que, incluso si se aplicase un criterio restrictivo, el hecho de haber sufrido el robo a mano armada de una suma considerable de dinero pasa con mucho de ser una mera molestia derivada ordinariamente de un incumplimiento contractual. Asimismo, en la especie, se probó la existencia de lesiones psíquicas que dejaron secuelas permanentes en los actores, de modo que la existencia de un daño moral es, sin lugar a dudas, presumible.

Por otra parte, si bien uno de los actores falleció en el año 2007, la causa fue iniciada el 2005, de modo que no hay impedimento para fijar una indemnización por los perjuicios que fueron solicitados en vida por la víctima directa, pues los herederos forzosos pueden continuar la acción iniciada con anterioridad por el damnificado directo.

Finalmente, respecto de los intereses, el apelante se limita a manifestar que, debido a que como el proceso judicial fue demorado por la prueba superflua e innecesaria ofrecida por la actora y además, fortuitamente, por el fallecimiento del otro actor, no le resultaba imputable la demora de 13 años en obtener sentencias de primera instancia; lo que no constituye la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal.

En definitiva, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de alzada al recurrente.

 

Vea texto de la sentencia.

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