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Código Procesal Penal.

Normas que facultan al Ministerio Público a no perseverar en un proceso penal se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Se impide la continuación del proceso criminal iniciado por una querella en contra de funcionarios de la PDI, vedando al querellante una forma de ejercicio de la acción penal, como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el igual ejercicio de esta acción.

21 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen: “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. (Art. 248).

“La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final),

La gestión judicial pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad recae en una investigación abierta por querella criminal de la requirente en contra de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, seguida ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, por la que les imputa delitos de lesiones menos graves y daños. La causa se encuentra desformalizada y el Ministerio Público adoptó la decisión de no perseverar en la investigación.

La requirente sostiene que la aplicación de la preceptiva legal objetada contraviene su derecho a ejercer la acción penal y, consecuencialmente, la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento.

Enfatiza en que el Fiscal, a través de una negativa a formalizar, sumado en el presente caso a la adopción de la decisión de no perseverar en el procedimiento, impide del todo la continuación del proceso criminal, vedando al querellante una forma de ejercicio de la acción penal, como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el igual ejercicio de la acción penal, reconocido como derecho constitucional del ofendido en los artículos 83 y 19 Nº3 de la Constitución.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrán que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.682-21.

 

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