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En fallo dividido.

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por no emitir mínimo de programación de contenido cultural.

El Tribunal de alzada descartó infracción en la resolución sancionatoria aplicada al canal público por el ente regulador.

24 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 20 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la señal Televisión Nacional por no respetar la cuota mínima de programación cultural, en abril del año pasado.

La sentencia sostiene que en virtud del análisis de los escasos antecedentes aportados por TVN durante todo el procedimiento fiscalizatorio, no fue posible concluir que, en el caso de autos, se haya acreditado el cumplimiento a lo establecido en los numerales 1° y 6° de las Normas sobre la Trasmisión de Programas Culturales, en tanto la concesionaria presentó sus descargos fuera de plazo, por lo que, al ser tenidos éstos por evacuados en rebeldía, el CNTV no tuvo en consideración los argumentos planteados por TVN, imponiéndole en definitiva la mínima sanción de multa ascendiente a 20 UTM, en la Sesión de 16 de noviembre de 2020.

La resolución agrega que de esta manera, es dable colegir que la concesionaria no logró desvirtuar los antecedentes fácticos tenidos en consideración para sancionarla, razón por la cual queda en pie la presunción de legalidad implícita, tanto en la formulación de cargos –basada en su asidero técnico, Informe de fiscalización respectivo–, como en la sanción, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, que permite, salvo antecedentes que revistan la suficiente gravedad, llevar a cabo la ejecución de los mismos.

Que en la especie –prosigue– se verificó que se infringió el artículo 33 de la Ley N° 19.733, el que en su parte final dispone ‘La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble’.

“En efecto, para los efectos de ponderar el monto de la sanción tuvo en consideración la gravedad de la infracción, el bien jurídico vulnerado, el alcance nacional de la concesionaria y el hecho de que fuera reincidente en la infracción”, añade.

Para el tribunal de alzada, en este contexto, se debe precisar que la literalidad del núcleo legal de la conducta sancionada –artículo 12°, letra l) de la Ley 18.838–, dispone expresamente que el incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa, razón por la que resulta completamente improcedente imponer una de menor entidad a la concesionaria. De igual manera, el citado artículo 33°, en su numeral 2 precisa: «En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa», pero a pesar de ello el CNTV impuso la multa mínima de conformidad a la ley, es decir, 20 UTM, no obstante la concesionaria cuenta –según da cuenta el informe de descargos evacuado por el Departamento de Fiscalización y Supervisión del CNTV– con cuatro sanciones previas por no respetar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión en los 12 meses anteriores al periodo fiscalizado, por infracción a las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales.

“Por lo demás, la respectiva sanción se encuentra debidamente fundada y fue dictada dentro del marco de las competencias que la legislación le confiere al Consejo Nacional de Televisión, conforme al principio de proporcionalidad, según lo dispone la Ley N° 18.838, el que es manifestación del principio de legalidad constitucional -artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República-, como, asimismo, en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 –Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado–, apegado a la ley con respeto del debido proceso y del derecho de defensa de la concesionaria”, afirma la resolución.

Concluye que asimismo, de acuerdo a los antecedentes vertidos en el recurso no se aportan elementos de convicción que acrediten la existencia de vicios invalidatorios del Acuerdo del Consejo, sino que de su análisis es dable concluir que se limita a plantear una distinta interpretación jurídica del derecho, los que no resultaron idóneos para derribar el acto administrativo que viene en reclamar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº758-2020

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