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Libertad de opinión.

CS confirmó que publicación realizada por una ex funcionaria en contra de su jefa en Facebook no constituye un comentario injurioso o calumnioso.

La actora opinó sobre la forma en que la actora y su hermana habrían accedido a ocupar cargos públicos.

24 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de protección deducido por la Directora Regional de la FOSIS Ñuble.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la integridad psíquica y a la honra, por las publicaciones realizadas en su contra por una ex funcionaria en la red social Facebook.

Expuso que la recurrida se desempeñó a honorarios como Gestora Familiar del Programa Familias, desde el año 2015 a 2018, época en que se prescindió de sus servicios profesionales por problemas en el ejercicio de sus labores contratadas.

Agregó que, al ser notificada de la decisión, tuvo una reacción adversa, enfocando su rabia en ella y culpándola de su no renovación de contrato, por cuanto había asumido recientemente como Directora Regional del FOSIS Ñuble. En tal contexto, señaló que la recurrida volcó su rabia a través de comentarios malintencionados a través de su red social de Facebook, mediante declaraciones que han ido subiendo de tono, imputándole conductas reñidas con la moralidad e incluso con la legalidad, acusándola de intervenir en actos de corrupción, arreglando concursos regulados por ley, afectando así no solo su honra, imagen y violando su intimidad, pues adjuntó fotos en que aparece junto a su madre.

La recurrida informó que, respecto de su despido, inició las acciones pertinentes para que fuera declarado injustificado, causa donde resultó gananciosa, sin perjuicio de existir recursos de nulidad en contra del referido fallo, los que se encuentran aún pendientes ante la Corte.

En cuanto a los comentarios emitidos en Facebook, precisó que, a solo un día de la segunda vuelta electoral de Gobernador, uno de sus amigos publicó una fotografía del en ese entonces candidato a Gobernador Regional por Ñuble, mediante la cual manifestó abiertamente su apoyo al referido candidato, y en ese contexto leyó un comentario efectuado por la actora, mediante el cual señalaba su apoyo al otro candidato, expresando en sus comentarios que “no quería más corrupción”, momento en el cual le contestó, dejándose llevar por su molestia del momento, respondiendo a sus acusaciones de una forma, quizás, excesivamente apasionada, cuestión que no obedeció a una animadversión personal, sino solo a un comentario en el contexto de una publicación puntual, relativa a la coyuntura política de ese momento. Sobre las imágenes que están en la publicación, expresó son parte del perfil público de la actora, cuyo contenido total o parcialmente es de libre acceso, y que en ningún caso ha violado el derecho a la privacidad.

Al respecto, la Corte de Chillán indicó que el recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia de una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; la afectación del legítimo ejercicio referido a determinados derechos garantizados en la Constitución; la relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y la posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Seguidamente, hizo presente que el derecho a la honra consiste en la estima y respeto de la dignidad propia y también la buena opinión o fama, adquirida por la virtud y el mérito, y que la ley hace extensiva a las personas jurídicas. Por consiguiente, la honra comprende dos aspectos, uno de naturaleza subjetiva y otro objetivo. El primero, corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral, proveniente de la consciencia de nuestras virtudes y méritos; y el segundo, está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social.

En ese sentido, refirió que el derecho al buen nombre, que consiste en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación a su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, es un derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se emite en una entrevista o se publica en un medio escrito o en una red social, afirmaciones deshonrosas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, en consecuencia, tienden a debilitar el prestigio y la confianza que tiene en el entorno social donde actúa.

En la especie, advirtió que, en la publicación efectuada en Facebook, la recurrida se limitó a efectuar una crítica respecto a la forma y manera en que la actora y su hermana habrían accedido a ocupar cargos públicos, estimando que, de su tenor literal, no se apreció que se tratara de algún comentario injurioso o calumnioso.

A mayor abundamiento, destaca que el artículo 19 Nº12 de la Constitución asegura a todas las personas, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido; decisión que fue confirmado por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°52.967-2021 y Corte de Chillán Rol N°1801-2021.

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