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Decisión carente de fundamentación.

CS confirmó decisión que ordenó someter a la actora a peritaje médico para determinar la procedencia de sus licencias médicas.

La actora tiene pendiente el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a 13 licencias médicas.

25 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurso de protección deducido por un particular en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el rechazo de sus licencias médicas.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad ante la ley, debido proceso, salud, seguridad social y propiedad, por el rechazo de sus licencias médicas y consecuente privación del pago del subsidio por incapacidad.

Expuso que la recurrida rechazó trece licencias médicas, argumentando un reposo no justificado, ya que el informe médico emitido por el  tratante, quien no figura como médico especialista en Psiquiatría en el Registro Nacional de Prestadores Individuales, poseía incongruencias entre las situaciones expuestas y las conductas terapéuticas adoptadas, además de no haberse acreditado que inició un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el período de reposo, que alcanzó los 629 días en su totalidad.

La COMPIN recurrida informó que, de las 13 licencias médicas indicadas, sólo se ha pronunciado respecto de una de ellas, la que fue rechazada porque los antecedentes aportados no justificaban el reposo. A su vez, hizo presente que la usuaria no asistió a peritaje siquiátrico agendado.

La SUSESO expresó que la acción se interpuso en forma extemporánea, por cuanto la recurrida tuvo conocimiento del rechazo de las licencias desde marzo de 2021, por lo que, al ejercerla en junio del año en curso, el plazo de 30 días corridos previsto al efecto había vencido.

Seguidamente, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la cuestión sobre la que realmente versó, se relaciona con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En cuanto al fondo, indicó que, debido a la necesidad de contar con una normativa universal que facilite el quehacer de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral, de los beneficiarios de FONASA y de las Instituciones de Salud Previsional, y de la verificación de las declaraciones contenidas en las certificaciones médicas, fue aprobado el DS que “Aprueba Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas”.

Agregó que la resolución impugnada estableció que el informe médico emitido por el tratante, quien no figura como médico especialista, poseía incongruencias entre las situaciones expuestas y las conductas terapéuticas adoptadas, como, por ejemplo, no derivar a la paciente -quien presentó difícil manejo y sintomatología de gravedad (como intentos suicidas)- a atenciones psiquiátricas por patología GES en su ISAPRE donde habría sido tratada de forma integral e interdisciplinaria en un programa especializado, atendido por Médico especialista en Psiquiatría para las patologías que la aquejan. Sumado a lo anterior, la reclamante no acreditó haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo, alcanzó los 629 días en su totalidad.

En tal contexto, los profesionales médicos de la Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas; y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, la actora pudo interponer Recurso de Reposición ante ella, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió.

La Corte de Rancagua refirió que la alegación de improcedencia de la acción debe ser desestimada, atendido que las garantías que se invocaron como afectadas por el actuar de la recurrida se encuentran dentro de la enumeración prevista en el citado artículo 20.

Luego, razonó que, del análisis del expediente administrativo acompañado por la recurrida, si bien se constató un análisis emitido por médicos siquiatras de la institución recurrida que indican que el reposo no se encontraba justificado, dicha conclusión fue arribada solo con un estudio documental de los antecedentes que la recurrente acompañó en el proceso, refiriéndose a él de forma descriptiva y escueta.

En tal sentido, observó que la decisión adoptada por la Superintendencia no se apoyó en la conclusión de algún informe médico emitido luego de realizar un análisis clínico de la recurrente, por lo que aquella carencia la privó de contenido, conforme lo exige el artículo 11 de la Ley N°19.880 y la normativa sectorial antes señalada, sin que sea dable discernir que aquélla se baste a sí misma si no ofreció los elementos de juicio necesarios que permitieran comprenderla y entender la razón por la cual la recurrente no necesitaba más días de recuperación que los ya otorgados.

Agregó que, si bien se indicó que la actora no concurrió a las citaciones que se le hicieron al efecto, ella desconoció tal hecho y no constató en los antecedentes aportados la forma en que fue emplazada para dicho fin; lo que impidió establecer su ocurrencia.

De otra parte, expuso que la COMPIN directamente o a instancia de la SUSESO, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, lo que fue omitido injustificadamente en el actual litigio.

En cuanto a la arbitrariedad, entendida como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, manifestó que el propio artículo 16 de la Ley N° 16.395, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del DS N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud, preceptúa que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, pueden practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

En consecuencia, concluyó que la conducta del organismo recurrido se tornó arbitraria al desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional, simplemente sobre la base de la ponderación de los ya tenidos a la vista, esto es, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente, cualquier duda, en relación a la procedencia del reposo, lo que en la especie resultó esencial, puesto que se le pretendió privar del subsidio por incapacidad laboral por una supuesta afectación en su salud mental, lo que sólo podía ser esclarecido con un informe acabado sobre el estado de salud y la causa de las dolencias de la recurrente, lo que, como se dijo, no se cumplió en autos.

A su vez, amenazó el derecho de propiedad de la actora, protegido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, pues dice directa relación con su patrimonio, el que se ve mermado al no percibir el subsidio por incapacidad laboral que le podría corresponder por las licencias médicas rechazadas producto de la decisión del órgano administrativo.

En definitiva, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución dictada por la SUSESO, con la única finalidad de que el órgano recurrido, directamente o a través de la COMPIN, efectúe las gestiones administrativas necesarias para someter a la recurrente a un peritaje médico de la especialidad pertinente, para luego determinar la procedencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las 13 licencias médicas cuestionadas.

La decisión fue compartida por la Corte Suprema que, conociendo de la sentencia en alzada, la confirmó.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°58.208-2021 y Corte de Rancagua Rol N°10.188-2021.

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