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Corte Suprema.
Derecho de propiedad.

CS confirma sentencia que ordena a Dirección de Obras de San Bernardo confeccionar certificado que determine la franja de un predio afecta a utilidad pública.

La indeterminación ha impedido que el SII declare que dicha franja está exenta del pago de contribuciones.

26 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió un recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de San Bernardo, Director de Obras de la misma entidad edilicia, Secretaría Regional Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanización (MINVU) y Servicio de Impuestos Internos (SII).

La actora denunció la vulneración del derecho de propiedad y a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas, por estar su propiedad afecta al pago de contribuciones.

Expresó que, junto a ocho comuneros, es dueña de un inmueble que, desde la década del 60, se encuentra afecto a utilidad pública, sin que hasta la fecha se haya materializado la correspondiente expropiación y sin que los Certificados de Información Previa (CIP) emitidos por la Municipalidad, expresen cuál es la porción del terreno que se encuentra afecta a dicha expropiación.

Agregó que la propiedad se encuentra afecta al pago del impuesto territorial, no obstante lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC), que dispone que mientras la Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública, la parte afectada estará exenta del pago de contribuciones; razón por la cual solicitó al SII la exención de pago de contribuciones de la propiedad, así como el reembolso de los montos pagados con anterioridad por tal concepto. Sin embargo, el SII no sólo rechazó la solicitud por no indicarse en el CIP la superficie afecta a expropiación, sino que retasó la propiedad, aumentando con ello el valor a pagar por concepto de contribuciones.

Por lo anterior, ingresó vía Ley de Transparencia dos solicitudes de información, dirigidas al Director de Obras Municipales y a la SEREMI MINVU, solicitando el plano de detalle referido en el artículo 59 de la LGUC, a fin que se determinare con exactitud la porción o faja de terreno afecto a utilidad pública. Sin embargo, ambos recurridos señalaron que era al otro a quien le correspondía informar y graficar las áreas afectas a utilidad pública de una propiedad.

El SII sostuvo que efectivamente el predio se encuentra afecto a utilidad pública, pero la actora no acompañó el documento que acreditara de manera precisa la superficie del inmueble que se encontraba afecto y su emplazamiento dentro del mismo, añadiendo que, con el objeto de ayudarla, se solicitó a la Dirección de Obras Municipales de San Bernardo que certificara la condición de afectación a utilidad pública del predio e indicara expresamente la superficie afecta a fin de poder resolver, con los antecedentes necesarios la petición de la recurrente, no obstante la autoridad respondió que ello correspondía a la SEREMI MINVU.

De otra parte, indicó que la actora está requiriendo que se declare procedente la exención de impuesto territorial respecto de su inmueble, lo cual corresponde a una materia de lato conocimiento, toda vez que, para resolverla, se debe entrar a determinar si el predio respectivo cumple o no con los requisitos que la ley establece para beneficiarse de la exención que se invoca, situación que no se condice con la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de protección.

La Municipalidad recurrida señaló que ni ella ni el Director de Obras Municipales, en su calidad de autoridad técnica sobre la materia, tienen competencia para elaborar un plano específico sobre la parte afecta a utilidad pública de la propiedad de la recurrente, toda vez que se trata de una situación que está regulada por el Instrumento de planificación correspondiente al Plan Intercomunal de Santiago, en el tema vialidad de la calle de que se trata y donde está ubicado el inmueble, cuya interpretación y alcance, le corresponde al Ministerio de la Vivienda, a través de la SEREMI Metropolitana.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, el Director al respecto cumplió con su obligación de señalar en los Certificados de Informes Previos que el inmueble se encuentra afecto a expropiación por causa de utilidad pública de acuerdo con el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La SEREMI del MINVU informó que la normativa es clara, en cuanto dispone que, para que un predio quede exento del pago de contribuciones al estar afecto a una Declaratoria de Utilidad Pública, el interesado debe presentar ante el SII un Certificado de Informaciones Previas, el cual debe ser elaborado por la Dirección de Obras Municipales respectiva en un plazo de 7 días, ampliable a 15 días en caso que la citada Dirección no cuente con información catastral sobre el predio.

Por ello, manifestó que la norma no da espacio a dudas acerca de los elementos que deben componer un Certificado de Informaciones Previas, señalando expresamente que cada uno identificará la zona o sub zona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo, agregando, además, que se debe señalar la línea oficial, anchos de vías que limiten o afecten al predio y declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso, derivada del Instrumento de Planificación Territorial, el que, en la especie, corresponde al Plan Regulador Comunal de San Bernardo, vigente desde el año 2006. Además, expresó que la norma limita su intervención a los casos que el interesado considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales no se ajusta a derecho, lo que no ocurrió en la especie.

AL respecto, la Corte de San Miguel hizo presente que el artículo 59 de la LGUC dispone que los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes. A su vez, el inciso primero del artículo 99 ordena que, mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones, para lo cual se debe acompañar al SII un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.

En virtud de lo anterior, arguyó que es la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Bernardo la que debe otorgar el Certificado de Informaciones Previas, que debe contener los datos necesarios para que el SII proceda a declarar la mentada exención.

Por consiguiente, al no otorgarse debidamente el referido certificado, estimó lesionado el derecho de propiedad de la actora, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución; razón por la que acogió el recurso de protección, sólo en cuanto ordenó a la Dirección de Obras recurrida otorgar el CIP correspondiente, con los datos necesarios para que la actora proceda a realizar el trámite correspondiente ante el SII, utilizando los antecedentes que tenga en su poder y, si no los tiene, debiendo pedirlos a la brevedad a la SEREMI de la Vivienda y Urbanismo o al organismo que corresponda.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°56.311-2021 y Corte de San Miguel Rol N°1.299-2021.

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  1. Corte Suprema confirmó fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel (recurso de protección) contra Municipalidad de San Bernardo, DOM, SEREMI Minvu y SII.

    Este fallo sorprende y evidencia, una vez más, la desidia de parte de sendos órganos de la administración del Estado, que suelen dejar al ciudadano en medio de una gigantesca ‘telaraña burocrática’.

    Aquí la recurrente denunció vulneración del derecho de propiedad y la igual repartición de tributos e igual repartición de demás cargas públicas, por estar su propiedad afecta al pago de contribuciones desde los años ’60, y no procedía.
    A mi parecer, con justa razón la recurrente, junto a 8 comuneros, dueña de inmueble que, desde década del ’60, se encuentra afecto a utilidad pública, sin materializar expropiación y sin que Certificados de Información Previa exprese cuál es la porción del terreno afecta.
    A la recurrente asiste un derecho claro y vigente, y es que si no se ha materializado expropiación, la parte afecta del terreno queda exenta de contribuciones (art. 99 LGUC). Eso ni siquiera debería ser debatible.
    Pero el SII rechaza esta alegación por no indicarse en el CIP la superficie afecta a expropiación (parece justo, en principio), pero la DOM no extiende este documento, siendo la raíz de este absurdo. Pero, increíblemente, el SII ‘aprovechando esta consulta’, retasó la propiedad, aumentando el valor de contribuciones a la propiedad que pretendía la exención (de la faja de terreno afecta).

    Es asi que la recurrente (la imagino ya al borde de la locura), vía Ley de Transparencia, solicita al DOM y SEREMI Minvu, el plano de detalle referido en art. 59 LGUC, a fin que se determinare faja de terreno afecto a utilidad pública.
    Como si las estrellas se hubieren alineado los 2 recurridos señalaron que era «al otro» a quien le correspondía informar de aquello (lo que traducido al chileno es «tirarse la pelota unos al otro»).

    De hecho, SEREMI Minvu informó que para quedar exento de contribuciones, al estar afecto a utilidad pública, el interesado debe presentar ante el SII un CIP (y es cierto).
    Fue la Corte de Apelaciones de San Miguel, colocando la pelota en el suelo, la que señaló que es la DOM de San Bernardo la que debe otorgar el CIP (obvio) y, al no otorgarse lesiona el derecho de propiedad (art. 19 N°24 CPR); por lo que acogió la acción de protección, sólo en cuanto ordenó a la DOM otorgar el CIP, con los datos necesarios para que la actora (luego de que salga del psiquiátrico después de este paseo que le dieron) proceda a realizar el trámite ante el SII, utilizando los antecedentes que tenga en su poder y, si no los tiene, los pida a la brevedad a SEREMI Minvu o al organismo que corresponda. Faltó sólo que le diga que lo haga vía e-mail, con una frase final «quedo atento a tus comentarios».
    Sorpendente!

    La decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

    De ahí la importancia gigantesca de que el Estado sea lo más «limitado» y «pequeño» posible.