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Procedimiento legal.

CS confirmó que procedimiento de liquidación de siniestro amparado por un seguro previsional se ajustó a la normativa vigente.

La recurrida cubrió el siniestro al beneficiario y pretende que la actora reintegre lo pagado.

28 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección deducido por una asesora previsional en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la integridad psíquica, a no ser juzgada por comisiones especiales y a la libertad de trabajo, por cuanto la recurrida le exigió el reintegro de lo pagado por el siniestro sufrido por un cliente que asesoró.

Expuso que su labor principal es asesorar a los afiliados de una AFP, siendo requisito tomar un seguro de carácter general para el ejercicio esa profesión y una póliza de garantías por cliente, productos que tiene contratados con la recurrida. En tal contexto, asesoró a un cliente que se acogió a pensión y que quería efectuar el retiro de libre disposición, confeccionando un informe sobre las diversas opciones a que podía acceder, sin hacer referencia al pago de impuestos por el uso del Excedente de Libre Disposición, ya que dicha exención depende de los demás ingresos que tenga el afiliado, razón por lo cual es él quien debe optar por un régimen tributario.

Agregó que el cliente optó por aceptar las proposiciones que hizo en su informe, acogiéndose a una renta vitalicia inmediata y solicitando el pago del Excedente de Libre Disposición, respecto de lo cual reclamó en la Compañía de Seguros, alegando que la asesoría brindada le perjudicó, pues finalmente tuvo que pagar impuesto por dicho monto; reclamo que hizo lugar la compañía, conforme a lo informado por el liquidador, disponiendo hacer efectiva la póliza de garantía y pagar los supuestos daños al afianzado, y demandándole el recupero de lo pagado por el siniestro.

La recurrida informó que el objeto de la litis se encuentra expresamente regulado por leyes especiales, como son los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, D.F.L. N 251 de 1931, aquellas aplicables del Código Civil, y otras de rango reglamentario, como son los artículos 25 del DS de Hacienda N°1055 del año 2012, y numerosas circulares emanadas de la Comisión para el Mercado Financiero.

Sobre el siniestro y el proceso de liquidación, dio cuenta que una vez denunciado, la compañía debe asignarle un número, y facultativamente puede proceder directamente a la liquidación del siniestro, o bien, designar a un liquidador externo. En la especie, optó por la última modalidad, determinándose por el liquidador que el siniestro debía ser pagado; resolución que fue impugnada por la actora, no obstante, dicha impugnación fue desestimada, confirmándose la recomendación del liquidador. Lo anterior, a su juicio, resulta contradictorio con el recurso, en cuanto la actora lo interpuso sólo una vez que obtuvo un resultado desfavorable en el procedimiento de liquidación legalmente reglado.

Requerida información, la Superintendencia de Pensiones indicó que el afiliado consultó sobre qué hacer al verse afectado por una mala asesoría previsional de una asesora registrada en la Superintendencia, ante lo cual se le manifestó que debía dirigirse a los tribunales de justicia para probar los daños sufridos y solicitar que se decretara el pago de las indemnizaciones correspondientes, para lo cual se podía hacer efectivas las pólizas de seguros contratadas por la Asesora Previsional, consignadas en el  Contrato de Asesoría Previsional que suscribió con ella; sin perjuicio de evaluar la procedencia de un proceso administrativo sancionatorio a su respecto.

Al respecto, la Corte de Santiago estimó que el pago dispuesto por la recurrida se hizo dentro del marco de un contrato de seguro celebrado entre las partes, no siendo posible que por la vía cautelar se adoptare alguna medida tendiente a revertir el procedimiento de liquidación llevado a efecto, pues ello implicaría desconocer la procedencia de dichos procedimientos consagrados legalmente.

En tal sentido, hizo presente que el artículo 61 del DFL N° 251 del año 1931 referente a las Compañías de Seguro, Sociedades Anónima y Bolsas de Comercio, dispone que la liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales.; y que, la finalidad de la liquidación del siniestro, es básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Asimismo, precisó que la Superintendencia de Pensiones sostuvo que el tema no era de su competencia, sino que los perjuicios debían determinarse en un tribunal de justicia, advirtiendo que ello no significaba que, por esa sola circunstancia, el proceso de liquidación debía dejarse sin efecto y menos el pago dispuesto en favor del tercero, pues ello excedía el marco del arbitrio constitucional.

En consecuencia, descartó la existencia de un derecho indubitado en favor de la recurrente que fuera necesario cautelar, pues la determinación si ella obró correctamente en la asesoría previsional que realizó no podía ser determinado, como tampoco si el procedimiento de liquidación fue acertado o no en su resultado, sin que por lo demás, considerase que la Compañía de Seguros se atribuyó competencias que no le correspondían, porque precisamente el procedimiento de liquidación es el que la ley y el contrato prevén como forma de determinar la concurrencia del siniestro cubierto por la póliza y el pago correspondiente, procedimiento además del que fue parte la recurrente, sin perjuicio de su derecho de iniciar las acciones legales que estime procedentes para revertir lo resuelto por la Compañía de Seguros.

En definitiva, rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°56.200-2021 y Corte de Santiago Rol N°97.391-2020.

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