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Derecho de propiedad.

CS ordenó otorgar prestaciones de la Ley N°16.744 a cónyuge sobreviviente de trabajador fallecido.

El máximo Tribunal desestimó la negativa fundada en no haberse cotizado en el registro respectivo.

28 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección deducido por la cónyuge sobreviviente de un trabajador que falleció en el desempeño de sus funciones en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo.

La actora denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, por cuanto el recurrido declaró que el accidente con resultado de muerte que afectó a su cónyuge no estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Expuso que, al momento del accidente, su cónyuge se encontraba desarrollando labores de limpieza en una canaleta en dependencias de la empresa de la que era socio, cayéndose de la escalera y falleciendo en el mismo lugar. Sin embargo, la resolución recurrida rechazó la cobertura solicitada, al considerar que el fallecido no tenía la calidad de trabajador, pues era socio y administrador de la mentada sociedad, y no registraba cotizaciones como trabajador independiente voluntario en el instituto recurrido.

El recurrido señaló que no existió arbitrariedad o ilegalidad en la decisión impugnada, puesto que actuó dentro del ámbito de su competencia y facultades, ajustándose en todo a las disposiciones de la Ley N°16.744, a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social y a los Dictámenes de la Dirección del Trabajo.

En tal sentido, explicó que no procedía otorgar cobertura, pues del análisis de los antecedentes se constató que el fallecido era accionista en proporción mayoritaria, con facultades de representación legal de la misma, no pudiendo realizar cotizaciones como trabajador independiente, sino que debió hacerlas como socio de una sociedad por acciones.

La Corte de Valparaíso rechazó la acción constitucional, argumentando que determinar si procede otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a la actora, por el fallecimiento de su cónyuge, era una materia que escapaba de la competencia de la sede cautelar, pues no existía un derecho indubitado.

Requerida de información, la SUSESO sostuvo que la Ley N°16.744 es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador. Por consiguiente, los empresarios no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, salvo que concurran algunos requisitos que permitan que se configure el vínculo de subordinación o dependencia del artículo 3 del Código del Trabajo.

Adicionalmente, hizo presente que, de acuerdo a lo regulado en el Compendio Normativo de Normas de la Ley N°16.744, los socios de sociedades de personas, en comanditas, empresarios individuales y directores de sociedades, en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, pueden cotizar de manera voluntaria para su seguro.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal refiere que el mismo texto normativo establece que no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquellas que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa y esté cotizando, por error, como dependientes en aquellas. Al efecto, tales trabajadores independientes se entienden afiliados al Seguro Social de la Ley N°16.744, para lo cual el Organismo Administrador debe solicitarles su registro, tan pronto detecte su situación, el cual es obligatorio desde el 2016.

Seguidamente, hace presente que el fallecido y su socio, suscribieron con la empresa un contrato de trabajo, en carácter indefinido y desde esa fecha se afiliaron al Instituto recurrido y se efectuó el pago de las cotizaciones previsionales, incluidas las del Seguro Social Obligatorio, como dependientes de la sociedad de la que formaban parte, las que se encontraban al día y fueron percibidas por la recurrida.

Por ello, colige que, si bien constó en los antecedentes que el trabajador fallecido no enteró sus cotizaciones como trabajador independiente, como lo exige la norma administrativa que regula la materia, lo cierto es que el recurrido percibió esas cotizaciones por un período de, a lo menos, 11 meses, configurándose un acto propio, que reveló la intención por una parte de otorgar la cobertura y por la otra de recibirla ante la ocurrencia del siniestro, sin que pueda justificarse la negativa en no haberse cotizado en el registro respectivo.

En efecto, estima que fue el recurrido el que permitió que se siguieran enterando las cotizaciones de manera indebida, concurriendo los demás requisitos para que la procedencia de la cobertura exigida por el siniestro antes descrito.

De esta forma, concluye que la decisión adoptada no se apoyó en ningún elemento de convicción que la avalare, sin ajustarse a la preceptiva que gobierna la cuestión, vulnerando con ello el derecho de propiedad de la actora, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

En definitiva, recovó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, otorgándole a la actora las prestaciones de la Ley N°16.744 que le correspondan en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°132.120-2020 y Corte de Valparaíso Rol N°31.321-2020.

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