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"No hubo un debido cuidado por parte del empleador".

Juzgado laboral condena a clínica privada por despido de técnica paramédica con síntomas de coronavirus.

El Tribunal estableció que la cínica denunciada incurrió en actos vulneratorios de la garantía a la integridad física y psíquica de la trabajadora que se acogió a autodespido, al ordenarle que retornara a cumplir sus labores, pese a presentar síntomas de covid-19.

30 de agosto de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales formulada por técnica paramédica en contra de la empresa Clínica Vespucio SpA.

La sentencia sostiene que si bien en la aplicación de protocolo respecto de la actora, no tuvo un PCR de salida que confirmara que había superado la enfermedad, lo cierto es que el día de su reincorporación, esto es, el 21 de julio de 2020, debía presentarse en el turno que le correspondía a las 8 AM para finalizarlo luego de 12 horas, su madre refiere que su hija se encontraba agitada y respiraba con dificultad, presentándose igualmente a sus labores en ese estado. Que la testigo y la testigo del demandado, y que trabajaron ese día 21 de julio con la demandante, también señalan que la vieron esa mañana, y no estaba en buen estado físico, respiraba con dificultad y la primera señala que la demandante además estaba con taquicardia, incluso pasaron a verla en el box de atención cuando ya finalmente la derivan como paciente.

La resolución agrega que las tres personas antes señaladas, dan cuenta que la actora no estaba en condiciones físicas óptimas para reincorporarse, además considerando el extenuante turno, y funciones que cumplía en la clínica en la unidad de urgencia. Testigo señala que trabajaron juntas ese turno, y le dijeron que se sentara y luego siguiera trabajando; por otro lado, a las 10:21 horas es atendida por una médica en dependencias de la misma clínica, la que certifica que ‘re consulta por disnea y cansancio’, pero se anota un examen físico normal, y sin alteraciones, recomendando control en caso de urgencia, manteniendo las indicaciones. Por lo que se desprende que luego de aquella atención sigue trabajando, sin que además su jefatura directa se apersonara a preguntar o tomara alguna acción respecto de la trabajadora.

Añade que sin embargo, la demandante mantuvo los malestares y aproximadamente entre las 17 a 18 horas, según detalló la testigo, vuelve a requerir que la vea un médico, indica que el jefe estaba en conocimiento de lo que sucedía con la demandante, la vio en urgencias. La misma testigo indica que el médico la atiende, ordena exámenes, y la ingresan como paciente hospitalizándola ese mismo día, permaneciendo internada hasta el 23 de julio de 2020, que le dan el alta y se le extiende otra licencia médica por 14 días, ‘para mejoría de capacidad funcional previo retorno laboral’, estableciendo control luego de seis semanas con orden de radiografía, según indica la epicrisis incorporada. Se ordenaron exámenes cuyos resultados son negativos al Covid 19, sin embargo, otros dan cuenta de un incipiente compromiso pulmonar congruente con antecedentes de Covid.

Es decir –prosigue–, que pese a los malestares físicos que la denunciante venía haciendo presente, que incluso fueron consignados en las fichas de seguimiento, el médico que la evaluó para el retorno laboral, no los consideró ni oyó a la trabajadora al respecto; asimismo el día 21 de julio de 2020, la médica que la atiende y evalúa en la mañana, certifica igualmente que estaba bien físicamente; para ser vista por un tercer médico que la examina, dispone exámenes para terminar hospitalizada en la misma clínica al finalizar el día, porque los síntomas que indicaba estaban presentes efectivamente, y, eran residuales de la infección de Covid, y que probablemente de haber mayor rigurosidad y dispuesto de lo necesario con la funcionaria paramédica, considerando además las funciones que desarrollaba, en turnos extensos, con flujos altos de pacientes, requería una evaluación incorporando estos factores junto al físico para hacerla retornar al trabajo, sin embargo, insistieron en su mejoría haciéndola retomar sus funciones, y a las horas de haberse reincorporado y sin alcanzar a completar su turno laboral, la demandante TENS era internada en la clínica por tres días, más una licencia médica hasta la completa recuperación de su capacidad funcional, todo lo anterior, en menos de dos días, y cuatro atenciones y evaluaciones médicas de la misma clínica.

Para el tribunal, en la especie, se evidencia entonces que respecto de la trabajadora no hubo un debido cuidado por parte del empleador, considerando no fue oída por los facultativos, que de haber sido escuchada como paciente y dar crédito a sus dichos respecto a su estado general de salud, toda vez ella dio cuenta que tenía dificultad para respirar –dándole la razón luego el hecho de haberla internado y los exámenes ordenados–, habrían advertido que no estaba en condiciones físicas óptimas y requería de reposo para recuperar su capacidad física para retomar sus funciones, lo que si notaron sus compañeras de trabajo, y no los médicos que certificaron que estaba bien físicamente y le dieron el alta médica habida consideración a la extensión de licencia de rigor, aplicando estándares generales del Minsal más que atender los síntomas y estado particular de la trabajadora.

“En este sentido el art. 184 del CT., obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo que en el caso no se cumplió, pues a pesar de lo informado por la actora, se la instó a regresar a sus labores”, advierte el fallo.

Claramente –ahonda– en las condiciones descritas, se causó un menoscabo a la trabajadora, lesionando la garantía cuya tutela solicita y que nuestra legislación protege reconociéndola constitucionalmente en el art. 19 N° 1 de la Carta Fundamental dada la relevancia que reviste para el desarrollo humano, la conservación de la integridad física y psíquica, y que llevándolo al ámbito del trabajo se constituye en el medio o herramienta de la trabajadora y trabajador, que merece el debido resguardo y se adopten a su respecto por el empleador, según los riesgos que entrañen la función desempeñada, de las medidas necesarias que impidan cualquier afección como golpes, heridas, mutilaciones, pero también de enfermedades que puedan invalidarlo, por ende debe propiciar cuidados y promover trabajar en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, ambientales y propias de quien realice las labores requeridas.

“Que en el caso los hechos constatados como vulneratorios hacia la actora, son graves, y el haber decidido usar la prerrogativa del art. 171 del CT, y que la llevo a ejercer el autodespido, es consecuencia de la gravedad percibida, desprotección, y menosprecio a su persona, considerando que se trataba de una trabajadora que tenía más de siete años trabajando en la clínica, comprometida con su labor y sin reproches por parte de su empleador. Atendida las conclusiones arribadas, es que se acogerá la denuncia declarando que se ha vulnerado la integridad física y psíquica de la actora, ordenando el pago de las indemnizaciones que se dirán”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

I.- Que se declara la renuncia de la acción subsidiaria por despido indirecto.

II.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela de derechos fundamentales en contra de Clínica Vespucio SPA, declarando que este último ha incurrió en actos vulneratorios de la garantía de la integridad física y psíquica de la trabajadora con ocasión del autodespido.

III.- Que a consecuencia de lo anterior se condena al demandado Clínica Vespucio SPA., al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

1. $ 6.050.737.-, esto es, 11 remuneraciones de conformidad lo establece el artículo 489 del Código del Trabajo.
2. $ 550.067.- como indemnización sustitutiva de aviso previo.
3. $ 3.850.469.- como indemnización por 7 años de servicios.
4. $ 3.080.375.- como recargo del 80% de conformidad al art. 171 del CT.
5. $263.949.- como compensación del feriado legal y proporcional.
6. $ 4.000.000.- a título de indemnización del daño moral.

7. Que las sumas antes señaladas se pagarán con intereses y reajustes de conformidad lo disponen los arts. 63 y 173 del CT, según corresponda.

IV.- Que deberá abstenerse de realizar el cobro de los gastos médicos en que incurrió la actora como paciente a consecuencia de haberse contagiado de COVID-19, cuenta avaluada en la suma de $285.793.- asociada a la orden de ingreso 190.064-1.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.510-2020

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