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"Actor acreditó que debía asistir entre lunes y viernes de cada semana para cumplir con las funciones encomendadas".

Juzgado laboral acoge demanda por despido injustificado de promotor de productos de salud.

El Tribunal estableció la existencia de relación laboral entre las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 7 de noviembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020, “cumpliendo labores de presentador de productos de salud y venta y la de repartidor de folletos promocionales, siendo despedido sin expresión de causa”.

31 de agosto de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de promotor y vendedor de productos de salud de la empresa Asclepios Hygieia Enterprises SpA.

La sentencia sostiene que de toda la prueba reseñada, es posible concluir la existencia de indicios o expresiones de subordinación y dependencia en la relación que mantuvo el demandante con la empresa demandada y calificar como un vínculo de trabajo la prestación de servicios personales que se ha probado, en la que se aprecia el cumplimiento de una jornada de trabajo, la dirección y control ejercida por la demandada y el pago de una remuneración.

La resolución agrega que el actor acreditó que debía asistir entre lunes y viernes de cada semana para cumplir con las funciones encomendadas. Lo hacía a partir de las 8:00 horas o a contar de las 7:00 horas si lo requerido era realizar una presentación de productos y en relación con la hora de término, la jornada concluía más allá de las 16:00 horas, dependiendo de la tarea que encargara la jefatura, en ocasiones debía repartir folletos (tarea que podía desempeñar de igual forma en la mañana) o regresar a la oficina para retirar material o recibir instrucciones”. Por su parte, el ingreso a la empresa en la primera semana de noviembre de 2019 fue justificado a través un testigo, quien ya participaba de la capacitación a la llegada del demandante, y se suma a este testimonio, la boleta de honorarios otorgada el 26 de noviembre de 2019 a su nombre (Señala: participación en capacitación para la venta desde el 11/11 al 22/11).

En cuanto a la prestación de servicios –prosigue–, fueron constatadas dos labores: la de repartir folletos promocionales y la de presentación de productos de salud para su promoción y venta. Ambos se ejecutaron bajo las pautas y la dirección de los dueños de la empresa. La distribución de folletos se hacía en los sectores de la ciudad que estos indicaban y era controlada mediante aplicaciones telefónicas, así como a través del envío de fotografías. Este mecanismo fue explicado por la testigo y corroborado mediante el instructivo para el uso de las aplicaciones móviles entregado por la empresa.

“Por su parte, las presentaciones se hacían en dos restaurantes, El Tucán y El Tío Pepe, de acuerdo a directrices impartidas por la empresa (En realidad no se mencionó el restaurante Pan y Teatro que señala la demanda, mas este no es un hecho esencial que desvirtúe lo demás constatado); decidían dónde y cuándo se haría, quién oficiaría de presentador y quién de ayudante, hecho que consta de la testimonial y encuentra un indicio de confirmación en el correo electrónico de 24 de enero de 2020 remitido por la demandada a Tráfico Bus Service, encargados de realizar el transporte de turistas, para informarles el itinerario a seguir. Indica el correo que Pablo Chávez estaría a la espera de turistas en El Tucán Recargado, mientras Patricio Pacheco lo haría en el restaurante El Tío Pepe. Otro indicio revelador del poder de dirección de la empresa se encuentra en la boleta emitida el 03 de febrero de 2020 por Valentín López Guzmán, contacto del restaurante El Tucán Recargado, por cobro de servicios de desayuno y almuerzo demandados por Asclepios Hygieia Enterprises Spa”, detalla.

Para el tribunal, de esta forma, además, resultó desvirtuada la afirmación que sostuvo el ingreso del demandante a la empresa solo a partir de enero de 2020, dado que se estableció a través de los contratos de compraventa y boletas de honorarios incorporados, que unos y otros fueron emitidos en fechas anteriores a ese período, en concordancia a los dichos de los testigos. En realidad, fue justificado que el demandante, además de participar en la capacitación, cumplió tareas vinculadas a la venta de productos de la empresa. Por lo demás, nótese que la demandada no negó la posibilidad de contratación luego de verificada la capacitación previa de la empresa, más bien señaló que el demandante de autos no superó esta etapa, siéndole comunicado el 4 de febrero de 2020 que no debía presentarse nuevamente.

“Se sigue de los hechos establecidos, la falta de justificación legal de la desvinculación de 04 de febrero de 2020. En este punto, la testigo  dijo que la comunicación fue telefónica, mientras el demandante en su acción señala que en realidad nadie le comunicó la decisión. Y, la demandada, sin perjuicio de negar el despido, refiere que ese 4 de febrero comunicó al actor que no había superado la capacitación. Con todo, cualquiera sea la explicación acerca del despido, debe siempre fundarse en un motivo establecido en la ley y comunicarse con arreglo ella, de modo que de no haberse verificado en esos términos, tal como es posible constatar en este caso, el despido debe declararse injustificado.

“Sumado a lo anterior, el tribunal hará aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 inciso 1 del Código de Trabajo atendida la incomparecencia del absolvente, y, por tanto, presume efectivo lo dicho en la demanda en cuanto afirma que el actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2019 y el 04 de febrero de 2020, cumpliendo labores de presentador de productos de salud y venta y la de repartidor de folletos promocionales, siendo despedido sin expresión de causa”, concluye.

Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda interpuesta en contra de ASCLEPIOS HYGIEIA ENTERPRISES SPA en cuanto se declara que entre el mandante y la demandada existió una relación laboral que se inició el 7 de noviembre de 2019 y concluyó el 04 de febrero de 2020, y, se declara asimismo nulo e injustificado el despido, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:

1. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $628.000.
2. Feriado proporcional (3, 5 días) por la suma de $ 73.266.
3. Remuneraciones desde la fecha de separación de los servicios, esto es, 04 de febrero de 2020, y hasta la fecha de pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas, considerando para ello una remuneración mensual de $628.000.
4. Cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020 a enterar en AFP Capital S.A., Fonasa y AFC Chile, oficiándose a las respectivas entidades para su cobro.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.933-2020

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