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Con voto en contra.

Requerimiento de inconstitucionalidad de norma que faculta a Cortes de Apelaciones para decretar orden de no innovar en recursos de protección, se declara admisible.

La Corte le ordenó a la Municipalidad de Cholchol no innovar y suspender mientras se ve el recurso de protección lo resuelto en orden a dejar sin efecto la no renovación de una contrata.

1 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugna el numeral 3º del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en la frase que señala: “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.”

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, interpuesto por una funcionaria en contra de la Municipalidad de Cholchol que no se le renovó la contrata. La Corte concedió orden de no innovar y ordenó a la Municipalidad suspender los efectos del acto recurrido, esto es, su decisión de no renovar la contrata mientras se falla el recurso.

La Municipalidad sostiene que el Auto Acordado le otorga, indebidamente, una atribución procesal excesivamente amplia a la Corte, la que sólo por ley se puede conferir. La Constitución mandata que: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, de suerte que solo la ley le puede otorgar a la Corte la facultad de decretar medidas cautelares como la Orden de No Innovar. Tal es una materia reservada a la ley. La decretada es una medida precautoria excesiva, dañosa e injustificada, que trasgrede severamente los requisitos legales propios de una cautelar de esa naturaleza, para un proceso racional y justo, y la misma se decretó en forma abrupta y temeraria, sin previo derecho a audiencia, sin acompañar antecedente alguno y sin ningún miramiento a la legalidad en la tramitación, todo lo que ha vulnerado seriamente las garantías constitucionales que invoca.

La decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Nelson Pozo, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad de requerimiento en virtud de que las alegaciones de la impugnante no inciden directamente ni de modo sustancial con la afectación de derechos fundamentales, objetivo prioritario de la acción de inconstitucionalidad de auto acordado. Se trataría de una cuestión más bien de la competencia de la Corte Suprema para dictar autos acordados, tema ya resuelto por la jurisprudencia de esta Magistratura: “los autos acordados bien pueden suplir ciertos defectos o vicios que presentan las leyes en materia judicial” (STC Rol 3056-16).

Además, en relación a la infracción de derechos fundamentales, estas corresponden a meras alegaciones, sin perjuicio de que el requirente no argumentó haciéndose cargo de la naturaleza jurídica de una “orden de no innovar”, dictada por una Corte de Apelaciones, la cual como medida cautelar, es esencialmente provisoria y susceptible de dejar sin efecto, por lo tanto, igualmente, no se ve la afectación que permita concluir que se han vulnerado seriamente las garantías constitucionales, en consideración a la naturaleza de la institución observada. A su juicio, concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 54, N°4, de la ley de Tribunal Constitucional: “Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada”.

Luego de que la Segunda Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, a la Corte Suprema, en calidad de órgano que dictó el auto acordado impugnado, para que en el plazo de diez días hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.501-21.

 

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