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Corte Suprema.
Indemnización de perjuicios.

CS rechazó impugnación relativa a la renuncia de la acción del artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744.

Los actores suscribieron el finiquito conociendo la hipoacusia que los aquejaba.

4 de septiembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que no hizo lugar a la impugnación que dedujeron contra la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de enfermedad profesional respecto de uno de ellos, y acogió la excepción de transacción opuesta respecto de los otros.

La sentencia del máximo Tribunal señala que los recurrentes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia de la renuncia a la acción del artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo, atendido que se trata de derechos personalísimos e irrenunciables y, por ende, no susceptibles de ser objeto de una transacción.

Seguidamente, expone que la sentencia de base dio por acreditado que, a la fecha en que los actores suscribieron los finiquitos, conocían la enfermedad que los aquejaba, pues ambos se sometieron a exámenes que arrojaron diagnósticos de hipoacusia y establecieron porcentajes de pérdida de capacidad de ganancia muy similares a los que finalmente determinaron las autoridades médicas pertinentes. Sin embargo, dichos instrumentos fueron extendidos en la forma establecida en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin ninguna reserva de derechos,  estableciéndose en ellos el pago de $14.000.000, por concepto de “Indemnización Especial en caso de Retiro por Incapacidad Absoluta o Parcial Permanente”, que corresponde a un beneficio previsto en el plan de retiro de la empresa, cuyo fundamento es precisamente la existencia de una incapacidad total o parcial superior al 15%, y contienen una renuncia a las acciones y derechos derivados de enfermedades profesionales.

Añade que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por los trabajadores, argumentando que el criterio esgrimido por éstos, que afirmaban la ineficacia de la renuncia a las acciones destinadas a perseguir las responsabilidades derivadas de una enfermedad profesional, resulta aplicable en la medida que mediante el finiquito y transacción, se cediera de manera desinformada y meramente genérica la acción referida en el artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, ante eventualidades, imprevistos o eventos futuros ciertos o no, pero cuya concurrencia a la fecha de la suscripción de los referidos actos, no es conocida por el trabajador, vale decir, en condiciones relativamente similares a una suerte de condonación de dolo futuro. Empero, advirtió que tales presupuestos no concurrieron en la especie, dado que el fallo de mérito estableció que lo transigido fue una situación de salud conocida por ambas partes, específicamente por quienes la padecen, y respecto de la cual, se pretendió precaver un litigio eventual, sin que ello importe una renuncia en términos genéricos e indeterminados. En tal contexto, la autonomía de la voluntad tuvo plena eficacia, pues se logró obtener una indemnización de manera anticipada.

A fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, expone que los recurrentes acompañaron los pronunciamientos dictados por la Corte en los antecedentes roles N°7.113-2010, N°30.310-2014 y N°2.858-2017; los cuales reiteraron el criterio conforme al cual no son válidas o eficaces las cláusulas de finiquitos que contiene una renuncia general de derechos y acciones derivadas de la Ley N°16.744, sin cumplir con la especificidad necesaria, al no hacer mención a determinada enfermedad profesional; agregándose en el segundo, que, a pesar del carácter personalísimo e irrenunciable de los derecho que consagran los artículos 88 y 69 de la norma, nada obsta a que el trabajador pueda, bajo la condición de un consentimiento claro e informado, renunciar a la acción indemnizatoria en el marco de una transacción, en que se verifiquen las concesiones recíprocas que son esenciales a este tipo de acuerdos.

Por ello, y haciendo presente que para la procedencia del arbitrio es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada; rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado contra la sentencia dictada por la Corte de Rancagua.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°21.307-2019, Corte de Rancagua Rol N°1-2019 y Juzgado del Trabajo de Rancagua RIT O-422-2018.

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