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"Ordenó poner fin a la práctica".

CS rechaza reclamación y confirma sanciones a ANFP por cuota de incorporación de clubes de Primera B.

El máximo Tribunal consideró que la mencionada cuota de incorporación constituye una barrera de entrada al mercado relevante y un acto exclusorio para clubes que han ganado su derecho deportivo a ascender de división.

7 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó recursos de reclamación y confirmó la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que sancionó con una multa de 3.145 Unidades Tributarias Anuales (UTA) a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) por la cuota de incorporación de clubes a la Primera B y ordenó poner fin a la práctica.

La sentencia sostiene que, en cuanto al primer aspecto, ha sido la ANFP quien, en reiterados pasajes de sus presentaciones ante el TDLC ha hecho hincapié en su poder de mercado, que le otorga la capacidad para cerrar una determinada liga o división, en caso de estimarlo pertinente, calificando ese escenario hipotético como un legítimo ejercicio de su potestad de gobierno interno, incluso ampliando o restringiendo el número de clubes que participan en cada campeonato, cuyas condiciones, indica, pueden variar según la voluntad que se manifieste por los órganos de la Asociación. Siendo ello efectivo, dicho postulado constituye un reconocimiento explícito de la virtud de la Asociación para ampliar las ligas, reducir sus integrantes o excluir competidores, argumentando que ello lo realiza en su calidad de ente rector del fútbol profesional chileno, siendo dable tener por asentado, entonces, la concurrencia de este elemento en orden a contar con la posibilidad de adoptar una determinación exclusoria.

Luego, dice el fallo, el análisis de la medida adoptada se traduce en diferentes aspectos económicos: 1.- Los clubes de fútbol participan de la Asociación para integrar los campeonatos que ella organiza y obtener ingresos que les permitan solventar sus gastos y obtener provecho económico; 2.- La participación en los torneos, conforme a la división en que se encuentren, a los clubes les permite obtener beneficios derivados de la transmisión televisiva de los encuentros, en la proporción establecida con motivo del pago por la cesión de los derechos del campeonato de Primera División “A” y “B”; 3.- Como contrapartida de tales beneficios, los clubes de Segunda División, anexo al mérito deportivo y solvencia económica, deben pagar una cuota de incorporación, cuyo monto ha sido variado por la ANFP en el tiempo, entre 1.000, 50.000 y 24.000 Unidades de Fomento, con diferentes regulaciones y plazos para integrarla, con regímenes especiales para los clubes que se encontraban en Primera División “B” que descendieran a Segunda División y luego volvieran nuevamente a la serie superior; precisando, incluso, que las rebajas de las cuotas operarían, en ciertos casos, con efecto retroactivo; cuotas que se restituían al Club que descendía a título de indemnización.

Agrega que, en lo relativo a la existencia de incentivos para excluir potenciales competidores en el mercado relevante mediante la imposición de una barrera de entrada a él, conviene precisar, primeramente, que más allá de la intención u objetivo de la ANFP al momento de establecer, incrementar el monto y exigir a los clubes el pago de una cuota de incorporación a la Primera División “B”, aquel pago constituye uno de los requisitos que deben cumplir los clubes de Segunda División para su ascenso a la categoría superior, conjuntamente con el mérito deportivo y la acreditación de la solvencia y las condiciones de infraestructura reglamentarias.

Así entendida, la cuota de incorporación es, en lo esencial, una condición impuesta por el ente rector del fútbol profesional chileno para ingresar a la categoría intermedia que, más allá del desafío deportivo que el ascenso implica, hace merecedor al club entrante de dos atributos ajenos a su permanencia en Segunda División: El derecho a percibir ingresos por los derechos de televisación de los partidos de fútbol, y el derecho a voto en el Consejo de Presidentes de la ANFP.

De lo dicho, agrega, surgen dos consecuencias que confluyen en un único resultado: Desde una perspectiva competitiva, es exigible al Consejo de Presidentes de la ANFP un especial deber de cuidado a la hora de establecer, regular y exigir la cuota de incorporación cuestionada por la FNE.

En efecto, continúa la sentencia, la primera consecuencia de la distinción entre el régimen al que se encuentran sometidos los clubes de Segunda División, en contraposición a aquellos que pertenecen a la Primera División y a la Primera División “B”, consiste en que carecen de toda influencia en la adopción de los acuerdos que constituyen la voluntad de la Asociación, de manera tal que, para ellos, toda determinación del Consejo -incluyendo aquellas relacionadas con la cuota de incorporación cuyo pago eventualmente les será exigible- constituyen ejercicios heterónomos, o de imposición coercitiva externa.

Acto seguido, la segunda consecuencia diferencial entre la categoría del fútbol chileno a la que aspiran los entrantes y aquella que pretenden abandonar, consiste en el interés económico subyacente, tanto en la expectativa del entrante en concretar el ascenso, como del incumbente por evitar el descenso, condición que, naturalmente, lleva a inferir que la cuota de incorporación no es intrascendente para los potenciales incumbentes y únicos habilitados para influir en las decisiones de la Asociación.

Uniendo los factores desarrollados en los párrafos precedentes, es posible sostener razonablemente que la cuota de incorporación a la Primera División “B” constituye una norma ajena a sus destinatarios, creada e implementada por potenciales competidores, quienes poseen un interés patrimonial comprometido, y cuya naturaleza primaria consiste, valga la pena reiterar lo evidente, en ser un requisito para el ingreso de los aspirantes al mercado relevante.

El fallo afirma que ee esta forma, y tal como se anunció, es exigible a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional un especial deber de cuidado y diligencia en el resguardo de las virtudes competitivas del mercado que regula, cuya adecuada satisfacción es incompatible con las numerosas vicisitudes sufridas por los clubes que, a partir de 2011, han logrado el mérito competitivo para ascender desde la Segunda División a la Primera División “B”, tal como lo explica la FNE en su requerimiento y no ha sido negado por la ANFP en su contestación, dificultades especialmente intensificadas con ocasión del incremento del valor de la cuota de incorporación, obligando a que, a poco andar, el Consejo de Presidentes redujera su importe con efecto retroactivo, decisión que, nuevamente, implica un reconocimiento del efecto anticompetitivo de la conducta reprochada. Todo lo cual se remarca con el que descendieran y nuevamente volvieran a la Primera División.

La sentencia de la Corte Suprema plantea que, finalmente, la eventual frustración del ascenso de un determinado club de Segunda División a Primera División “B”, por razones ajenas a lo deportivo, traería aparejada la decepción de la expectativa del consumidor a que el equipo al que adhiere acceda a una categoría superior, posibilidad o chance que constituye uno de los atributos de los espectáculos deportivos desarrollados en el marco de ligas abiertas, y que posee una intrínseca aptitud para incidir en la decisión de consumo.

“Que lo expresado resulta suficiente para concluir que el establecimiento, regulación y exigencia de la cuota de incorporación objeto del requerimiento constituye una barrera de entrada al mercado relevante, diseñada exclusivamente por los incumbentes con una finalidad u objetivo exclusorio o anticompetitivo, máxime si se considera que la principal justificación esgrimida por la Asociación ha consistido en ser, aquel pago, una fuente de financiamiento para solventar la indemnización por descenso y retribuir las inversiones realizadas por el club que desciende a Segunda División, premisa en la que subyace el interés de protección de los incumbentes en desmedro de los entrantes», añade.

De esta forma, concluye, determinada la conducta y su carácter anticompetitivo, corresponde indicar que ella constituye un acto que restringe y entorpece la libre competencia, por lo que corresponde sancionarlo, como se ha hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero y letra a del inciso segundo del Decreto Ley 211, al pretender excluir a actuales o potenciales consumidores.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº94.189-2020

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