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Corte Suprema
"Ambas recurrentes observaron conductas negligentes en el proceso de ejecución de las labores".

CS mantuvo la sentencia que condenó a una empresa de distribución de energía y una subcontratista a pagar indemnización a la cónyuge e hijas de trabajador que murió mientras reparaba poste eléctrico.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia que acogió la demanda de responsabilidad solidaria de ambas empresas por falta de control en las condiciones de seguridad del trabajador que cayó de altura al laborar en un poste energizado.

8 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y mantuvo la sentencia que condenó a una empresa de distribución de energía y una subcontratista a pagar indemnización a la cónyuge e hijas de un trabajador que murió mientras realizaba labores de reparación de un transformador en la comuna de Renca.

La sentencia sostiene que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de estos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, en el caso que la infracción de ley que se denuncie en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

Agrega que, sin embargo, la recurrente no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permita alterar los hechos establecidos en el fallo impugnado, de modo tal, que resulta inamovible para esta Corte de Casación la circunstancia de haber incurrido la recurrente y la otra demandada, en una conducta negligente consistente en haber faltado a los deberes de coordinación, planificación y control que les asistía, a fin de dar cumplimiento a la obligación de seguridad en la forma y condiciones de realización de las labores, que en sus respectivas calidades le correspondían, en atención a la naturaleza de las mismas. En efecto, en este sentido los jueces del fondo concluyeron que la coordinación, la planificación y el control, no fueron adecuados sino deficientes, pues acaeció la electrocución del trabajador en virtud de su contacto con una fase que se suponía y debía estar desenergizada.

Asimismo, establecen la existencia de los perjuicios que de tales faltas derivaron para las demandante, es decir, los presupuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual invocada, por lo que no es posible revisar la decisión de los sentenciadores, respecto de la procedencia de la acción impetrada, en cuanto ha tenido por establecidos los presupuestos fácticos en los cuales se sustenta la responsabilidad directa y propia que se le atribuye a la recurrente.

El fallo considera que en cuanto a la infracción del artículo 2317 del Código Civil, cabe señalar que la regla especial de solidaridad que contempla la citada norma, se refiere al hecho culpable o doloso que ha sido cometido por dos o más personas, y no propiamente a una concurrencia de conductas culpables que contribuyen a la producción de un resultado dañoso, como ocurre en la especie. En efecto, los hechos asentados por los jueces del fondo revelan que ambas recurrentes observaron conductas negligentes en el proceso de ejecución de las labores, representadas por la ausencia de supervisión en un caso y en otros falta de planificación y control, de manera que cada una es responsable de su propia conducta omisiva que determinó la producción del daño y, por ende, debiera contribuir a su reparación por la totalidad de los perjuicios causados y sólo hasta la concurrencia del monto total de los mismos.

Agrega que si bien conforme a lo razonado en el motivo precedente en el caso sub lite no hay solidaridad legal, se produce un efecto semejante a la misma en cuanto todos quienes han concurrido con su conducta culpable a la producción del perjuicio deben contribuir a la reparación total de ese daño. Se origina así entre todos los responsables lo que en doctrina se denomina obligaciones in solidum, caracterizadas porque a cada deudor se le puede exigir el pago total y ese pago beneficiará a todos ellos, pero el que paga tiene respecto del resto, acciones para obtener el rembolso de lo pagado.

Lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o “in solidum”, instituto del que en el ámbito nacional se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani quien expresa: “la solidaridad en estos casos de concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad sólo puede tener lugar cuando la ley la ha establecido expresamente. No cabe aplicar el artículo 2317 del Código Civil porque en estricto rigor no hay coautoría entre los demandados en el delito o cuasidelito y ello simplemente porque alguno de los demandados responde por otros factores de imputación, diversos del dolo o la culpa”, añadiendo que “la solución a este problema no está en recurrir a una solidaridad de creación jurisprudencial, sino en la comprensión y acogimiento de las obligaciones concurrentes o in solidum, en las cuales hay diversas obligaciones, si bien con un mismo objeto”. (“La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito contractual”, en “Lo Público y Lo Privado en el Derecho. Estudios En Homenaje al Profesor Enrique Barros Bourie”. Thomson Reuters, Santiago, 2017, págs. 657 a 696).

De lo anterior, se concluye que la infracción del artículo 2317 del Código Civil por su aplicación al caso en cuanto a la forma en que han sido condenadas las demandadas por la responsabilidad atribuida, carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto de acuerdo a lo señalado precedentemente las obligaciones de las cuales deben responder son concurrentes o in solidum, de modo que no varía la manera en que deben responder de las mismas conforme a lo concluido por los sentenciadores.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº8.852-2019, Corte de Santiago Rol Nº14432-2017. y de primera instancia Rol C-7304-2014

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