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En sede de inaplicabilidad.

Norma que sanciona e impide a la Universidad Católica del Norte contratar con el Estado en la eventualidad de que sea condenada por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Contraviene la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, el debido proceso y el derecho de propiedad.

8 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la expresión “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”, contenida en el inciso primero del artículo 4º de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final del Código del Trabajo.

Las citadas disposiciones legales establecen: “Artículo 4. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

“Artículo 495. a sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

  1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
  2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
  3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
  4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en contra de la Universidad Católica del Norte, en el que se accionó en sede de tutela laboral por vulneración de derechos y, en subsidio, por despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones, el que se encuentra actualmente en tramitación.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados contravienen la igualdad ante la ley, desde que, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Laboral, resulta evidente que adicionar la sanción de inhabilidad por dos años es desproporcionado, en relación con la ofensa que se le imputa a la Universidad. Una supuesta ofensa que habría derivado en la supuesta vulneración de los derechos de una sola trabajadora, que además quedaría plenamente resarcida con el pago de las indemnizaciones y recargos que determine el juez del fondo, de modo que su resarcimiento no depende en modo alguno de la aplicación de la inhabilidad del artículo 4° en contra de la Universidad.

Agrega que se vulnera el principio de proporcionalidad, por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida de los procesos regulados por la Ley N° 19.886, el quantum es absolutamente incierto y puede ser especialmente gravoso. En efecto, las Universidades, a través de sus Facultades, Escuelas, Centros de Investigación y Académicos acceden a diferentes programas con Fondos Públicos los cuales son concursables y, a través de ellos le permiten al Estado fomentar la investigación, desarrollo y, en general, el avance del conocimiento en todo el país.

También se infringe el debido proceso, toda vez que la falta de oportunidad para discutir la procedencia, aplicación y magnitud de la sanción del artículo 4°, ha privado en este caso concreto a la Universidad de la posibilidad de hacer valer antecedentes que razonablemente debieran obrar como atenuantes. En efecto, cuestiones tan importantes como la falta de condenas anteriores por vulneración de derechos fundamentales o prácticas antisindicales, el contexto de las acciones de la Universidad, la buena fe con que actuó, lo acotado de la conducta reprochada (una sola trabajadora afectada, sin reiteración de los actos), etc… son consideraciones que carecen de toda significación por cuanto la sanción se aplica automáticamente.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.782-21.

 

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