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Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción
"Falla estructural del Servicio".

Corte de Apelaciones ordena a Servicio de Salud Concepción pagar una indemnización de $100.000.000 a hijo de paciente fallecido por atención deficiente.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia del Segundo Civil de Concepción de 28 de febrero de 2020 que acogió excepción de prescripción extintiva, debido a que se acreditó la deficiente e inoportuna atención que recibió el trabajador, por la demora en su traslado para ingreso a cama de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y la falta de información entregada al Hospital Higueras de Talcahuano recinto al que fue derivado desde el Hospital Guillermo Grant Benavente.

10 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación presentado en favor del hijo de paciente que falleció el 28 de febrero de 2013 tras sufrir accidente laboral y ordenó al Servicio de Salud Concepción pagar una indemnización de $100.000.000 por concepto de daño moral.

La sentencia sostiene que, ha quedado acreditado que en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción se incurrió, como ya se ha dicho, en una falla estructural del Servicio, por deficiente e inoportuna atención desde que, pese a la gravedad de las lesiones constadas a su ingreso a dicho centro hospitalario, a las 17:45 horas del 27 de febrero de 2013, hecho no discutido, y siendo absolutamente necesario su derivación a la UCI como ya inicialmente queda consignado en la ficha clínica, Folio DAU, gravedad corroborada con el mérito del resultado de la tomografía computada de tórax, abdomen y pelvis, pues bien, no fue derivado a cama UCI, tampoco consta que se le instalara ventilador mecánico, recién en anotación de las 21:00 horas en la ficha clínica se deja constancia que se está tramitando “traslado a UCI”, de lo que se desprende en forma palmaria que el paciente no fue sometido a ningún tratamiento más avanzado de los que la ciencia hoy pone al alcance de los servicios de salud en pos de asegurar su sobrevivencia.

La resolución agrega que cabe destacar en este aspecto, que en la anotación aludida no se indica si el traslado es a UCI del mismo Hospital Guillermo Grant Benavente o a otro establecimiento hospitalario, y cuando ya habían trascurrido más de tres horas desde el ingreso del señor Carlos Anacona Pinilla al citado Hospital. Que recién pasada la medianoche (00:11 horas), y cuando ya habían transcurrido a lo menos seis horas desde su ingreso al Hospital Guillermo Grant Benavente, el doctor Sr. Henríquez, ordena el traslado del paciente a la UCI del Hospital Higueras de Talcahuano, con indicación de “estable”, lo que no era efectivo, según lo asevera tajantemente la doctora María Alejandra Ortega Ferrada ante Carabineros, que estaba de turno en la UCI de este Hospital y que lo recibe a las 00:50 horas, refiriendo que ingresó hipotenso, taquicárdico, mal perfundido, lo que la llevó a iniciar manejo con ventilador mecánico, aporte de volumen y sedación; sin embargo, como consta de su declaración, pese a aplicarle maniobras de reanimación avanzada al señor Anacona Pinilla, éste sufrió dos paros cardiorrespiratorios, el primero a las 01:45 horas, y el segundo a las 02:10 horas, éste último sin respuesta favorable, constatándose su deceso a las 02:45 horas.

Que en las condiciones anotadas –continúa- al incurrir el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en un conjunto de deficiencias asistenciales para con la persona de don Carlos Anacona Pinilla, particularmente la inexplicable demora en trasladarlo a un centro asistencial que contara con cama UCI, que era lo que necesitaba atendido su diagnóstico de ingreso, deficiencias que impidieron tratar y enfrentar de forma oportuna, diligente y adecuada, las graves lesiones que había sufrido en horas de la tarde del día 27 de febrero de 2013, producto de un accidente laboral, ello pone de manifiesto un deficiente servicio en las prestaciones médicas otorgadas por dicho establecimiento hospitalario, causando un resultado dañoso al señor Anacona Pinilla, un hombre de 26 años de edad, que bien se pudo evitar, o a lo menos, proporcionarle una chance de vida al paciente.

Sobre el monto de la indemnización por daño moral, la sala consideró el brusco cambo de las condiciones de vida y el daño sufrido por el niño que perdió a su padre cuando aún era un bebé.

Que habiéndose concluido que el hijo menor de la actora por quien se acciona, efectivamente ha padecido las aflicciones que se describen en la demanda, solo resta indicar que, de la prueba rendida, en especial de la declaración de las 2 testigos que han declarado en el juicio, es posible sostener que el niño F.I.A.L., tras la muerte de su padre como consecuencia de la falta de servicio de un servicio sanitario del Estado, sin lugar a dudas ha visto modificadas sus condiciones de vida a tan corta edad y en modo significativo, por cuanto se verá obligado a crecer y desarrollarse sin el apoyo en todas las dimensiones materiales y espirituales de su padre, quien perdió la vida a los 26 años de edad, detrimento que a juicio de las sentenciadoras no puede ser compensado, sino con una suma que alcanza los $100.000.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº766-2020

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