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TEDH ratifica condena impuesta a un político francés por no borrar publicaciones que incentivaban al odio y que fueron publicadas en su cuenta pública de Facebook bajo su conocimiento.

Los políticos tienen la obligación de controlar el contenido de las declaraciones publicadas en sus cuentas públicas con el fin de combatir el discurso de odio.

11 de septiembre de 2021

El TEDH resolvió que la multa impuesta –en el marco de un procedimiento penal– a un político francés por no borrar con prontitud comentarios de su cuenta de Facebook que incitaban al odio, viola el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso se refiere a un concejal francés que estaba haciendo su campaña para las elecciones al Parlamento, en el marco de la cual sus adherentes efectuaron distintas publicaciones en “su muro” de Facebook. Entre ellos, destaca el siguiente mensaje dirigido a un político de oposición: “este gran hombre ha transformado Nîmes en Argel, no hay una calle sin una tienda de kebab y una mezquita; reinan los traficantes de drogas y las prostitutas, no es de extrañar que haya elegido Bruselas, capital del nuevo orden mundial de la sharia…”

Los tribunales nacionales declararon culpable al político francés y lo condenaron al pago de una multa de 4.000 euros por el delito de incitación al odio o violencia contra un grupo de personas, en razón de su origen o de su pertenencia a una etnia, nación, raza o religión determinadas.

Consideraron que al haber creado una página pública de Facebook, con el fin de intercambiar opiniones, este era culpable en tanto se configuraba como «productor» de un sitio de comunicación pública en línea y, por ende, como principal infractor. En este sentido, consideran que el demandante no había actuado con prontitud para detener la difusión de los comentarios en cuestión y que, además, había justificado su posición diciendo que, en su opinión, dichos comentarios eran compatibles con la libertad de expresión, por lo que los había dejado deliberadamente en su muro de Facebook. También refirieron que su condición de figura pública le imponía un deber reforzado de vigilancia.

El demandante alegó una violación del artículo 10 (libertad de expresión), en tanto se le condenó a causa de los comentarios publicados por otras personas en el “muro” de su cuenta de Facebook.

El fallo recuerda que la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen los fundamentos de una sociedad democrática y pluralista. Por lo tanto, refiere, puede considerarse necesario castigar o incluso impedir toda forma de expresión que difunda, incite, promueva o justifique el odio basado en la intolerancia, siempre que las «formalidades», «condiciones», «restricciones» o «sanciones» que se impongan sean proporcionales al objetivo legítimo perseguido.

Por otra parte, puntualiza que la responsabilidad particular de los políticos en la lucha contra el discurso del odio ha sido subrayada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en la Recomendación R(97)20 sobre el «discurso del odio» y por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia.

En seguida, refiere que las conclusiones a las que llegaron los tribunales nacionales estaban totalmente justificadas, puesto que el lenguaje utilizado había incitado claramente al odio y a la violencia en contra de un grupo particular por su pertenencia a una determinada religión. De este modo, considera que estos antecedentes eran suficientes para que las autoridades tuvieran como prioridad la lucha contra estos.

En relación con la responsabilidad del demandante, precisa que no se había criticado al demandante por hacer uso de su derecho a la libertad de expresión, especialmente en el contexto del debate político, sino que se le había acusado de falta de vigilancia y de capacidad de respuesta en relación con los comentarios publicados en el muro de su cuenta de Facebook. Sobre el particular, puntualiza que tenía la obligación de controlar el contenido de las declaraciones publicadas.

Por lo anterior, concluyó que los órganos jurisdiccionales nacionales habían basado su razonamiento sobre la responsabilidad del demandante en motivos pertinentes y suficientes a efectos del artículo 10 del Convenio. En consecuencia, estima, la injerencia denunciada podía considerarse «necesaria en una sociedad democrática». Por lo tanto, no se había violado el artículo 10 de la Convención.

Vea texto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

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