La Segunda Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la frase “que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento”, contenida en el artículo 27 de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
El artículo 27 del precitado cuerpo legal señala: “La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento”.
En su libelo, la requirente expuso que ingresó al Tribunal de Contratación Pública una demanda de impugnación contra el Gobierno Regional del Maule denunciando su actuar ilegal y arbitrario en un proceso licitatorio. El Gobierno Regional opuso la excepción dilatoria de falta de legitimidad pasiva. Al evacuar el traslado conferido señaló al tribunal que, efectivamente se incurrió en un error aclarando que la demanda se dirigía en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca. Nunca señaló que la demanda que se interponía nuevamente. El Tribunal acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva y declaró extemporánea la demanda de la empresa. En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria. La reposición fue rechazada y la apelación subsidiaria concedida. La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación, decisión que repuso sin éxito, lo que motivó la interposición del recurso de queja, el cual si bien fue declarado inadmisible motivo la interposición de un recurso de reposición fundado atendido alegando que lo que venido impugnando es una sentencia interlocutoria que puso término al juicio o hizo imposible su continuación. Esta es la gestión pendiente que se invoca en el requerimiento.
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La requirente estimó que el precepto legal impugnado contraviene el debido proceso, desde que ha servido de base y fundamento al pronunciamiento de la resolución judicial dictada en la gestión pendiente, que mediante una interpretación genérica y aplicación amplia del artículo 27 de la ley 19.886,transgrede el mandato constitucional contenido en los artículos 19 N°3 de la Carta Fundamental y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho a deducir recursos procesales.
Enfatiza en la infracción al derecho al recurso, por cuanto lo resuelto por el Tribunal de Contratación Pública no es una sentencia definitiva, sino que una sentencia interlocutoria que puso término al juicio o hizo imposible su continuación, de allí que sería susceptible de impugnación. Lo anterior hace que se excluya la aplicación del artículo 26 de la ley 19.886 por no ser una sentencia definitiva, haciendo que sí proceda el recurso de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de falta de falta de legitimidad pasiva y declaró extemporánea la demanda de la empresa.
La Segunda Sala no acogió a trámite el requerimiento, al verificar que, a pesar del tiempo transcurrido el requirente no dio cumplimiento oportuno a lo que le fue ordenado en orden a acompañar el certificado con todas las menciones exigidas por la ley, por lo hizo efectivo el apercibimiento, no acogió a tramitación el requerimiento y lo tuvo por no presentado para todos los efectos legales.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.574-21.