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Falta de servicio.

Demanda de indemnización de perjuicios contra Municipalidad de Concón por no señalizar prohibición de transitar por borde costero, es acogida.

El municipio es responsable del accidente sufrido por la demandante, pues omitió precaver el peligro de caída para transeúntes y ciclistas que circulen por el borde costero.

14 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo pronunciado por la Corte de Valparaíso, y en su lugar, en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de primer grado, condenando a la Municipalidad de Concón a resarcir a la actora de los perjuicios sufridos, con ocasión de su caída en el borde costero, toda vez que no existía señalética que prohibiera el tránsito por aquel lugar.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la acción, al acreditarse que “la demandante transitaba como peatón junto a otra joven, llevando su bicicleta al costado, por el sector denominado Caleta San Pedro en la comuna de Concón, momento en que cayó a los roqueríos desde una altura de entre cuatro y cinco metros”.

Razonó que “al tenor de los artículos 5 letra c) y 26 letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, como también de los artículos 94, 188 y 169 inciso 5° de la Ley de Tránsito, queda asentado que nuestro ordenamiento jurídico exige a los municipios el despliegue de conductas de cuidado y diligencia necesarias para la mantención y conservación de los bienes nacionales de uso público, entre los que se encuentran las vías públicas, pues aquellas están precisamente bajo su administración, conductas que se exigen con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas”.

Concluye que el municipio es responsable por tales hechos, desde que incurrió en  falta de servicio, “derivado del actuar omisivo de la administración municipal, en orden a precaver todo peligro para transeúntes y ciclistas que circulen por el sector en que se produjo la caída de la actora, mediante la colocación de una señalética que prohibiera el ingreso a dicho sector”. Razón por la cual, condenó al municipio al pago de $13.484.500.- por concepto de daño patrimonial y $35.000.000.- por daño moral.

La Corte de Valparaíso, para revocar la sentencia apelada, tuvo presente que “la demandante reconoce en su declaración que mientras caminaba a pie llevando a un costado su bicicleta por un sector no peatonal, perdió el equilibrio cayendo hacia las rocas”, en circunstancia en que ella “caminó por la parte superior de un muro de contención de piedra, que por su costado oriente está separado de la calzada por una barrera metálica de contención vehicular, y por el costado poniente existe un precipicio que da a los roqueríos y al mar, sin defensa alguna”.

Estimó que “se trataba de un lugar a todas luces peligroso, y por ende, el sentido común indica que transitar por aquel sector implica un riesgo de caer (…), ello, con prescindencia de la existencia de señalización expresa que prohibiera el tránsito, y de no existir en el sector un lugar habilitado para el tránsito peatonal seguro (…), puesto que la actora debió sopesar el peligro que dicha maniobra implicaba para su integridad física e incluso para su vida, y no lo hizo, concurriendo, en consecuencia, en la causalidad del hecho resultante, en los términos del artículo 2330 del Código Civil, que habilita a la reducción en la apreciación del daño cuando ha existido exposición imprudente al mismo por parte de quien lo sufre”.

Enseguida, señaló que el daño configurado por los desembolsos en dinero que debió realizar la actora como gastos médicos para la recuperación de sus lesiones, excede a lo peticionado en su líbelo, “razón por la cual, se limitará la suma efectivamente demandada a título de daño emergente, esto es $ 6.484.500, monto que ser reducido por la exposición imprudente al daño de la actora, quedando determinado el daño emergente ocasionado a la demandante en la suma de $5.000.000”.

Respecto a la evaluación del daño extrapatrimonial, indicó que en atención a los antecedentes de la causa “se establece prudencialmente el monto a indemnizar en la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos), que deber ser rebajada en conformidad a lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, quedando establecida en definitiva, en la suma de $8.000.000”.

En atención a lo expuesto, el Tribunal de Alzada acogió el recurso de apelación, liberó al municipio de las costas y confirmó la sentencia impugnada, con declaración que la indemnización de perjuicios que deberá pagar la demandada corresponde a la suma de $5.000.000.- por concepto de daño patrimonial y $8.000.000.- por concepto de daño moral.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, por cuanto “no puede estimarse que la víctima hubiere concurrido a la generación del daño, por cuanto transitó por la única vía disponible al efecto, atendido que el municipio no le proveyó de una opción segura, debiendo hacerlo”.

En consecuencia, prosigue el fallo, “al estimar los sentenciadores de segunda instancia que la víctima se expuso imprudentemente al daño y, con ello, proceder a la rebaja de los montos indemnizatorios, han incurrido en una errada aplicación del artículo 2330 del Código Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”.

Concluye que al no existir para la actora un lugar alternativo por donde cruzar, “no existía una vía segura por la cual podría haber optado la víctima a fin de precaver el daño finalmente sufrido, circunstancia que excluye una exposición imprudente a éste y motiva”. De tal modo, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los montos indemnizatorios se fijan en $6.484.500.- a título de daño emergente y $10.000.000.- a título de daño moral.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº264-2021, sentencia de reemplazo, y Corte de Valparaíso Rol Nº2.258-2019.

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