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Club de Polo y Equitación San Cristóbal
"La situación fáctica que se invoca, referente a la falta de conocimiento, trayectoria y experiencia en el rubro de gimnasio, no resulta verosímil".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido de instructor deportivo.

El Tribunal consideró que no se justificó la desvinculación por supuestas necesidades de la empresa debido a las condiciones económicas del Club de Polo y Equitación San Cristóbal.

14 de septiembre de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de un instructor del club deportivo.

La sentencia sostiene que la demanda invocó como causa para justificar el despido las necesidades de la empresa. En la carta de despido y en la contestación de la demanda sostiene que la necesidad consiste externalizar la administración de los servicios de gimnasio con la finalidad de otorgar a sus socios un gimnasio moderno y de vanguardia. Agrega que la forma de lograr el objetivo es mediante la contratación de profesionales, pues el Club no tiene los conocimientos, la trayectoria ni la experiencia dentro de la industria para lograr ese objetivo y que los servicios del trabajador demandante no serán necesarios. En caso se mantenerlo, continua la misiva, se produciría una duplicidad de personal y no estarían el club en condiciones de otorgarle el trabajo convenido.

Respecto de la causal de necesidades de la empresa se ha entendido que se vincula a impulsos de índole económico, tecnológico o estructural, no relacionados con la persona del trabajador ni, por lo mismo, con su capacidad. Según la doctrina se trata de aspectos relacionados con el funcionamiento de la empresa, derivados de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.184-185). En tal sentido, se exige también que se trate de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio. La necesidad tiene que ser grave o de envergadura, debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias. También debe existir relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, p.387-388).

Agrega que, la causal esgrimida no se configura en la especie, más aun los hechos en que se funda no fueron acreditados por la demandada. En efecto, es el propio empleador quien reconoce que mantener al trabajador generaría una duplicidad de personal y que producto de la decisión de externalizar los servicios relativos a gimnasio, se pone término al contrato. La decisión de externalizar los servicios tiene por objeto brindar un mejor gimnasio, para lo que el trabajador no sería idóneo y sus servicios prescindibles. Lo anterior, es precisamente lo que se quiere evitar al exigir que las necesidades de la empresa, como causal del despido, se vinculen a aspectos propios de ella y no del trabajador, pues no se trata de un despido libre. Luego, la situación fáctica que invoca, referente a la falta de conocimiento, trayectoria y experiencia en el rubro de gimnasio, no resulta verosímil –se trata de una asociación deportiva que existe hace más de 60 años– ni está respaldada por antecedente probatorio alguno que dé cuenta que la situación del Club ha cambiado o que los socios hayan evidenciado su insatisfacción con los estándares de calidad del gimnasio, que ponga al club en la imperiosa necesidad de reorganizar y modernizar su estructura. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa y que, al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o racionalización de su funcionamiento. (Corte Suprema N° 1.073-2018).

La sentencia considera el despido resulta entonces injustificado e improcedente, razón por la que se concederá al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por 13 años de servicio, pero con el tope legal de 11 remuneraciones mensuales, e incrementada en un treinta por ciento, de conformidad con lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo.

Las razones para acceder a la indemnización por años 13 de servicio –con el consecuente límite legal– y no por 4 años como lo pretende la demandada, consisten en que fue la propia demandada quien decidió mantener la antigüedad del trabajador al estipular en el contrato del año 2016, vigente al momento de la desvinculación, que “para todos los efectos legales se le reconoce al trabajador una antigüedad desde el día 1 de diciembre de 2007”. Por su parte, el finiquito invocado por la demandada, da cuenta del pago de una indemnización convencional, que resulta impertinente con la pretensión que ahora se plantea de indemnizar al demandante por los años de servicio efectivamente prestados. Además, dicho pacto sólo tuvo por objeto concretar la intención de la demandada de excluir de la remuneración del actor el pago de ciertas clases, más no puso término a la relación laboral, la que se extendió ininterrumpidamente desde el año 2007 a 2020, como se estableció en el considerando quinto letra a) de esta sentencia. En este escenario, las excepciones de finiquito y pago opuestas por la demandada carecen de sustento y serán rechazadas, como se dirá en lo resolutivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº5930-2020

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