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Fábricas y Maestranzas del Ejército.

Normas que excluyen a empleados civiles de FAMAE de la aplicación del Código del Trabajo, se cuestionan ante el Tribunal Constitucional.

Se genera una diferencia arbitraria y discriminatoria.

17 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 2° del Decreto Ley N°3.643, de 1981, que modifica la Ley Orgánica de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; y el artículo 4° del Decreto Ley N°2.067, que Establece normas sobre Remuneraciones y Beneficios Previsionales del Personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército, para cuyos efectos modifica, complementa o aclara disposiciones del decreto ley 437, de 1974.

Los preceptos impugnados, de idéntico contenido, establecen: “No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N°6.455 y sus modificaciones, ni las normas del decreto ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N°1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal”.

Se trata de dos requerimientos de inaplicabilidad que inciden en procesos seguidos ante el Primer y Segundo Juzgado de Letras de Talagante, donde los requirentes presentaron demandas por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE).

Los actores alegan que los preceptos legales impugnados los sustraen de la aplicación de las normas del Código del Trabajo en lo relativo al término de la relación laboral, lo que estiman contraviene la igualdad ante la ley, desde que son empleados civiles de FAMAE generándose así una diferencia arbitraria y discriminatoria, establecida por ley, si se confronta su situación con la de los otros trabajadores pertenecientes a empresas del estado, que se encuentran en una situación laboral similar, pero más aún si se los compara con empresas “hermanas” de FAMAE, empresas públicas del sector de defensa, como son los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y la Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER).

Al someter a los trabajadores de FAMAE a normativas castrenses en materia de desvinculaciones, el legislador trató igualmente a funcionarios que se encuentran en condiciones desiguales, se afirma. Carece de fundamento la diferencia para ese único punto -normas relativas a la desvinculación- entre los trabajadores de las principales empresas del ámbito castrense del país.

También se conculca la libertad de trabajo y su protección, desde que no existen motivos plausibles para que los trabajadores civiles de FAMAE no puedan ser regidos por las normas contenidas en el Código del Trabajo sobre terminación del contrato y estabilidad del empleo. Además, la aplicación de las normas impugnadas le otorga a FAMAE una ventaja por sobre las demás empresas de defensa en el mercado, al permitirle disponer o desvincular a sus trabajadores sin consecuencias. La aplicación de las causales de retiro absoluto de los oficiales y empleados civiles de las Fuerzas Armadas, transgreden además el principio de la primacía de la realidad.

En definitiva, se produce para esos trabajadores una precarización extrema respecto al término de su empleo que implica directamente una afectación al fin social que tiene el trabajo, ya que incluso si se compararan con los funcionarios públicos tradicionales, a pesar de que las indemnizaciones para ellos son extraordinarias -deben ser materia de ley- tienen acceso a ellas en determinadas circunstancias, como por ejemplo en el caso de supresión de empleos por procesos de reestructuración o fusión, respecto a los funcionarios de planta o en el caso de que se le pida la renuncia antes de concluir el plazo de nombramiento de un alto directivo público.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y de los expedientes Roles N°s 11.838-21 y 11.839-21.  


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