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Corte de Santiago
En fallo dividido.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de declaración de relación laboral de enfermera con hospital público.

El Tribunal de alzada descartó error en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

21 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda laboral y declaró la existencia de vínculo de subordinación y dependencia entre la demandante, quien se desempeñó a honorarios, en la UCI del Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río, desde el 14 de diciembre de 2015 y hasta el 1 de julio de 2019.

La sentencia sostiene que, esta infracción se hace consistir en la falta de condena a la sanción establecida en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, insistiendo en la naturaleza declarativa del fallo y en el detrimento al trabajador que el legislador ha querido evitar con la nulidad del despido y la sanción prevista por el despido sin estar al día en la solución de las cotizaciones previsionales.

En este capítulo, aunque la recurrente no lo expresa claramente, lo que extraña es la condena a pagar las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de convalidación, o sea, hasta la data de solución de las cotizaciones previsionales por parte del Hospital demandado.

Ya se ha dicho reiteradamente por esta Corte, que la sanción de que se trata debe ser impuesta al empleador que ha retenido los fondos del trabajador sin cumplir con su rol de intermediario y enterarlos en la entidad correspondiente, cuyo no ha sido el caso, en que la retención nunca se produjo e, incluso, a la demandante se le ha descontado el impuesto respectivo, a cuya devolución pudo acceder.

La resolución agrega que a lo anterior se une la índole de órgano del Estado que ostenta el demandado, quien debe regirse por un presupuesto determinado, sin que pueda disponer a su voluntad de los fondos necesarios para los efectos de saldar las condenas impuestas, lo que redunda en beneficio de la actora aumentando el tiempo por el que ésta dispondrá de su remuneración debido a la demora en solucionar las cotizaciones previsionales impuestas al ente estatal condenado.

“Por último, no es dable desconocer la naturaleza de sanción que reviste el pago de las remuneraciones desde el despido –el que aquí, por lo demás, no se ha tenido por existente, como tampoco vicios del consentimiento en la renuncia presentada por la demandante– hasta la convalidación, la que, precisamente por esa razón, no puede ser aplicada a una situación para la que no fue prevista por el legislador”, añade.

Para el Tribunal de alzada, por consiguiente en ninguna infracción de ley se ha incurrido en la sentencia impugnada.

Que -prosigue–, en la sentencia atacada se determinó la aplicación del Código del Trabajo de manera residual, pues se concluyó que la actora no realizó labores accidentales, ni específicas, sino que cumplió funciones habituales del Hospital, como lo es el desempeñarse como enfermera en una Unidad de la demandada, lo que escapa a la regulación establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, tanto en su inciso primero como segundo.

“Por lo tanto, las argumentaciones acerca de la pretendida infracción de ley por haberse aplicado el Código del Trabajo, no obstante darse los supuestos del citado artículo 11 de la Ley N° 18.834, ya que se habría tratado de cometidos específicos, no corresponden a una vulneración de norma propiamente tal, sino más bien a una calificación jurídica de los hechos establecidos, desde que el Hospital demandado insiste en la contratación de servicios para cometidos específicos, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, de modo que la motivación ha sido invocada equivocadamente”, explica la resolución.

Por otra parte, no se advierte yerro alguno en calificar como habituales los servicios en calidad de enfermera prestados por la actora para el Hospital demandado, cuya actividad principal está constituida por la asistencia y cuidado de los afectados que ingresan al Centro Hospitalario. Sostener que una enfermera no desempeña las funciones enmarcadas en los servicios propios de un Hospital, transgrede la racionalidad que debe sustentar las conclusiones a que se arribe en una decisión jurisdiccional.

“Tampoco se ha fijado como presupuesto fáctico que excepcionalmente el cometido específico de la actora estuviera claramente determinado y perfectamente singularizado, lo que pudiera darse a pesar de la prolongación en el tiempo, de modo que apoyar las alegaciones de nulidad en una premisa no establecida, supone contrariar la naturaleza de derecho estricto del recurso de ineficacia”, concluye.

Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial, Javiera González S., en lo que dice relación con el segundo aspecto de la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por el demandado, la que la disidente estuvo por acoger y, en consecuencia, invalidar en ese aspecto el fallo recurrido y rechazar la condena a pagar las cotizaciones previsionales al Hospital demandado.

Tiene presente para ello los mismos argumentos vertidos en este fallo para los efectos de desestimar la condena a la sanción de nulidad del despido contemplada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, desde que, tratándose de un ente público sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido, por lo que la vinculación que unía a las partes se encontraba amparada por un estatuto diverso, no existiendo más obligación que la de retener y enterar el impuesto respectivo y no las cotizaciones previsionales propias de una contratación ajena regulada, en concepto del demandado, por el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y que ha sido variada únicamente en el fallo impugnado.

Se une a ello la contradicción que supone aplicar una parte de la institución de nulidad del despido –ordenar el pago de las cotizaciones previsionales- y sustraer al demandado del otro aspecto de la misma institución –pago de las remuneraciones desde el despido hasta la convalidación- teniendo especialmente presente que la figura jurídica de que se trata involucra una única inconducta – despido sin estar al día en la solución de las cotizaciones de seguridad social- con una sanción también única –pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones.

 

Vea texto íntegro de la Corte de Santiago Rol Nº2.631-2020 y de primera instancia RIT NºO-4838-2019.

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