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Código Orgánico de Tribunales.

Tribunal Constitucional declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma que faculta a Cortes de Apelaciones y Corte Suprema sancionar a funcionarios judiciales.

El conflicto debe ser resuelto por la judicatura competente.

22 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 544, numeral cuarto, del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal impugnado establece: “Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: 4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio”.

La gestión pendiente se sigue ante la Corte de Apelaciones de Talca que resolviendo una causa disciplinaria abierta en contra del Juez de Policía Local de Marchigue, decidió aplicarle la medida disciplinaria de suspensión de funciones por dos meses, con goce de medio sueldo. Ante esta resolución, la impugnante dedujo recurso de apelación, para ante la Corte Suprema.

El Juez requirente expone que la disposición objetada infringe el debido proceso, en su dimensión del principio de legalidad y tipicidad, desde que permite, a propósito de un conflicto existente con otro particular, se juzgue disciplinariamente a un funcionario judicial, lo cual produce un desbalance en la forma que cada cual puede ejercer sus derechos, pues pese a estar pendiente la resolución del fondo del conflicto en la sede jurisdiccional civil correspondiente, se avanza para castigar administrativamente a quien ejerce una función pública, no existiendo la posibilidad de hacer lo mismo respecto de la contraparte.

Enfatiza que la aplicación de la norma impugnada provoca que una persona, en este caso el funcionario judicial, enfrente el conflicto en un plano de manifiesta desigualdad y desventaja, pues no sólo queda sujeto a la contingencia propia de la litis, sino que, además, arriesga y expone sanciones de índole personal.

Agrega que también se atenta contra el derecho al juez natural, que consagra el mismo artículo 19 Nº3 de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Este efecto inconstitucional se produce pues la tramitación de un proceso disciplinario de forma paralela al litigio civil donde se discute el derecho entre las partes, arrastra esta última controversia hacia una sede distinta a la del tribunal civil naturalmente competente para conocer de la misma, que de paso ve menoscabada su autonomía e independencia para decidir, pues la investigación administrativa es sustanciada, dirigida y resuelta por la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, que son sus superiores jerárquicos.

Concluye el razonamiento sosteniendo que, cuando el artículo objetado permite que se instruya una causa administrativa y sanciones a un juez por actuaciones del ámbito estrictamente privado que dicen relación con conflictos entre particulares, se produce un efecto inconstitucional, ya que no garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y priva, o al menos compromete, gravemente el derecho al juez natural e independiente.

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento, al estimar que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal.

Lo impugnado, razona, no es una norma que pueda resultar contraria a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, lo que viene cuestionado es el sentido y alcance que un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales para conocer y resolver un asunto, ha otorgado a un precepto legal. En este caso se presenta como conflicto constitucional la impugnación a la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que aplicó una determinada sanción al actor.

Agrega la resolución que de lo es que se discrepa es que determinados hechos puedan -o no- ser subsumidos en la hipótesis prevista en el artículo 544 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, no pudiendo tenerse por fundado un conflicto constitucional que permita sostener, en los términos alegados por el actor, que en su ejercicio jurisdiccional no conoce el núcleo fundante de la conducta prohibida que se contiene en la disposición. Es por ello que, a través del requerimiento de inaplicabilidad, se busca impugnar lo que está siendo resuelto en el proceso disciplinario seguido en su contra, existiendo, como se ha accionado, la instancia recursiva que franquea la ley.

En definitiva, el requerimiento adolece de falta de debido fundamento plausible y presenta un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.644-21.

 


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